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Gobiernos Corporativos en las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, por Matías Pascuali

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Bill Shankly, un histórico entrenador del Liverpool en los años 60, dijo: “En un club de fútbol existe una santa trinidad: los jugadores, el entrenador y los hinchas. Los directivos no entran ahí, ellos están solo para firmar los cheques”.

Esta estructura ha cambiado con el paso de los años y con el crecimiento del negocio del deporte, y así se han agregado nuevos protagonistas, tales como los representantes de jugadores y los dirigentes. Con la dictación de la Ley 20.019, sobre Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales (SADP), se creó en Chile un nuevo actor de este mercado deportivo: los directores de dichas sociedades anónimas.

El mes de abril se caracteriza por las juntas ordinarias de accionistas de las sociedades anónimas, incluidas las SADP, y el pasado abril ha sido especialmente movido en las más importantes de estas últimas en cuanto a las renovaciones de sus directorios.

Tanto la renovación del directorio de Blanco y Negro como de Azul Azul me llevan a preguntarme cuál es el rol de los directores de las SADP.

En términos generales, los directores de sociedades anónimas tienen un deber fiduciario con la empresa, es decir, sus actos deben ir en beneficio de esta, sin embargo, la actitud de algunos directores de SADP nos lleva a pensar que su interés puede estar más en sintonía con el del accionista que lo nombró que con los intereses de la sociedad que representa.

El caso de Blanco y Negro es notable. En este ejercicio, el 2018 arrojó utilidades por $4.230 millones —el mejor balance desde 2007—; es más, el último año que había obtenido utilidades había sido en 2014, sin embargo, se renovó completamente el directorio dos años antes que concluyera su período. ¿Cuáles fueron las motivaciones para cambiarlo a solo un año de su nombramiento? Una guerra de poder entre dos facciones de accionistas. ¿Es esto tener en vista el bien superior de la empresa?

Las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales tienen dos características que las hacen diferentes a otras sociedades anónimas abiertas. En primer lugar, los resultados económicos no son lo más importante, sino que lo es el resultado deportivo, porque eso será lo que va a regir los destinos de la empresa. Por otro lado, las SADP tienen un stakeholder muy importante: los hinchas. No debemos olvidar que finalmente son clubes de fútbol (u otros deportes) y que ellos son una parte vital de la actividad deportiva. Un equipo sin fanáticos nunca va a tener resultados económicos, es por esto que la regulación de las SADP debe tener una reforma sustantiva y debe regularse expresamente el rol de los miembros de los directorios de dichas entidades.

Una forma de hacer esto es establecer deberes específicos para sus integrantes, quienes debieran tomar en consideración todos los elementos especiales de estas instituciones, como los resultados deportivos o los intereses de los hinchas.

En el último tiempo, en la opinión pública se ha demonizado la institución de las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, sin embargo, esta estructura empresarial puede ser un gran aporte al deporte y en especial al fútbol, ya que a medida que las personas que ocupan cargos gerenciales y directivos en ellas sean cada vez más profesionales, la actividad crece económicamente y, como consecuencia, también deportivamente. Sin embargo, nunca debe perderse de vista que, al final, la actividad deportiva profesional debe ser más que un simple negocio, debe ser una actividad que trae alegría y entretención a la población.

* Matías Pascuali Tello es profesor investigador del Centro de Derecho Regulatorio y Empresa de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo.

Carta al Director «Walmart y Cornershop: no tan mala noticia» por Francisca Labbé

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Señora Directora: A propósito del rechazo de México a la adquisición de Cornershop por parte de Walmart, es necesario entender los riesgos para el mercado que la integración vertical de una industria puede acarrear, los que son semejantes a los de un monopolio. Ello, simplemente porque, aunque suene violento, la integración vertical busca justamente tener más control sobre la competencia, sobre los consumidores, aumentar la posición de mercado y tener mayor capacidad de negociación.

Por otra parte, es cierto que si miramos sólo el negocio, podemos ver aspectos muy positivos, tales como reducir costos de producción, aprovechar las economías de escala y utilizar las sinergias posibles. La pregunta que nos hacemos, entonces, es si vale la pena correr los riesgos por alcanzar los beneficios. Un país que pretende promover la libre competencia en los mercados como fuente de desarrollo y en pro de la libertad de las personas no debería correrlos.

A mi juicio, México estuvo bien, lo cual debemos agradecer, porque no olvidemos que Chile no resguardó el mercado con la misma fuerza

-FRANCISCA LABBÉ F. PROFESORA INVESTIGADORA CENTRO DE DERECHO REGULATORIO Y EMPRESA FACULTAD DE DERECHO UDD

El banco y nuestras cuentas corrientes, por Julio Alvear

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El banco y nuestras cuentas corrientes

«…Ha existido en la banca chilena una nociva tendencia a ‘endosar’ a los clientes radios de responsabilidad que, en realidad, a ella le corresponden. En principio, es la banca la que debe proveer de medidas de seguridad en sus propias operaciones, acordes con los avances tecnológicos del presente. Así lo hace ver la Corte Suprema, al revocar la sentencia de la Corte de Iquique…»

Martes, 18 de junio de 2019 a las 16:50
Julio Alvear
Julio Alvear

Nos puede pasar a todos. En septiembre del año 2018 el cliente de un banco se dirigió al cajero automático para realizar un giro en dinero desde su cuenta corriente, pero se llevó una sorpresa: sus fondos habían disminuido sustancialmente, por lo que no pudo sacar la suma requerida. Se habían esfumado $750.000 de sus remuneraciones.

Después de comunicarse con el call center del banco, el cliente siguió la recomendación que le proporcionaron y procedió a dejar una constancia en la Primera Comisaría de Iquique. Luego, presentó un reclamo formal al banco, por lo que fue derivado a un funcionario analista del Centro de Atención al Cliente-División Banca de Personas.

Días después recibió la respuesta de la institución financiera: un extraño había realizado una transacción desde la cuenta afectada a la cuenta de otro banco. La operación se llevó a cabo a través del passbancario del cliente, gracias a un malware o virus introducido en su computador, el que habría permitido a terceros obtener los datos de sus productos. Dado que el cliente no contaba con seguro asociado para cubrir este tipo de situaciones, el banco se negó a devolver el dinero.

El afectado interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Iquique, quien rechazó las pretensiones del actor, básicamente por razones de forma: se trataría de un asunto de lato conocimiento, en el que debe probarse controversialmente si el banco actuó o no con negligencia en la prestación del servicio. La acción de protección no es el camino idóneo para ello (Corte de Iquique, sentencia de protección Rol 392-2018, 20 de noviembre de 2018, c. 2, 3 y 4).

Esta postura deja un gran problema sin resolver. Un problema de fondo que trasciende los hechos contingentes susceptibles de probanzas judiciales, a saber, los alcances de los deberes de seguridad de los bancos e instituciones financieras, atendida la naturaleza de los servicios que prestan.

Al respecto, ha existido en la banca chilena una nociva tendencia a “endosar” a los clientes radios de responsabilidad que, en realidad, a ella le corresponden. En principio, es la banca la que debe proveer de medidas de seguridad en sus propias operaciones, acordes con los avances tecnológicos del presente.

Así lo hace ver la Corte Suprema, al revocar la sentencia de la Corte de Iquique.

La recurrida afirma que no es posible restituir el dinero cuando este ha sido transferido a terceros sin vulneración de las medidas de seguridad del banco y con claves secretas cuya custodia le corresponde a la recurrente.

El máximo tribunal refuta esta argumentación en sus dos supuestos. Primero, sostiene que el banco, en principio, tiene obligación de restituir el dinero sustraído de la cuenta corriente de sus clientes. Recuerda que por el contrato de cuenta corriente este se hace dueño de la suma de dinero depositada, quedando obligado a restituir igual cantidad en la misma moneda. Estamos frente a la figura del “depósito irregular” (Corte Suprema, sentencia de protección Rol 29.892-2018, 29 de mayo de 2019, c. 3 a 6).

En segundo lugar, la consecuencia: “Aun cuando el fraude informático se haya ejecutado mediante el uso irregular de los datos y claves bancarias personales del recurrente de autos, no resulta posible soslayar que lo sustraído es dinero, bien fungible que se confunde con otros de igual poder liberatorio, con lo que resulta no solo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas mediante el fraude ejecutado a través de la cuenta bancaria del actor, circunstancia que fuerza a concluir que en definitiva el único y exclusivo afectado por el engaño referido es el banco recurrido, dada su calidad de propietario del mismo y al ser en quien recae finalmente el deber de eficaz custodia material de este, debiendo adoptar, al efecto, todas las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente el dinero bajo su resguardo (Corte Suprema, c. 7).

En consecuencia, concluye la Corte, la recurrida ha violado el derecho de propiedad del cliente al no asumir ella el perjuicio económico, trasladándole a aquel los efectos del fraude.

Una sentencia que nos parece ilustrativa de la justicia formal y material. Se detiene al fin la tendencia de “cargar” livianamente al cliente con los problemas bancarios de seguridad.