El tema de la prisión preventiva cobra nuevamente trascendencia a propósito, entre otros, del caso de la ex alcaldesa de Maipú, Cathy Barriga.
Nuevamente se aprecia la premura del Ministerio Público por solicitar la medida cautelar más gravosa en nuestro sistema con antecedentes insuficientes. Pareciera que haciendo eco del clamor popular de “lanzar a la hoguera” a los famosos, las autoridades, los poderosos, los ricos, entre otros, el organismo desatiende su obligación de procurar antecedentes “calificados” que justifiquen una medida cautelar tan alta.
Si bien resulta comprensible esa presión que aqueja en todas las causas de connotación pública a los fiscales a cargo de las mismas y que también, nos guste o no, presiona muchas veces a los jueces de Garantía —quienes con mayor frecuencia de lo ideal terminan decretando prisiones preventivas con antecedentes básicos bajo la lógica (tácita) de pasarle la responsabilidad a las cortes de Apelaciones, para cuando les toque a ellas conocer de la misma materia vía recursos de apelación—, lo cierto es que tanto fiscales como jueces no deben nunca olvidar que la prisión preventiva no constituye una pena anticipada, sino una medida cautelar estrictamente contemplada para casos excepcionales en donde —y no lo perdamos de vista—, como toda cautelar, se busca asegurar la realización de los fines del proceso, lo que se traduce básicamente en “asegurar la comparecencia del imputado a los actos futuros del procedimiento” y no a otro propósito. Esa es la premisa básica sobre lo cual se sustenta cualquier medida cautelar y, entre estas, la prisión preventiva.
Si bien todos los operadores del sistema tenemos claro que para decretar una prisión preventiva se requieren los presupuestos materiales, esto es, la existencia de antecedentes suficientes que acrediten la existencia de un delito y la participación del imputado en el mismo, y junto con ello, y lo más complejo de acreditar, la necesidad de cautela, lo cierto es que en el caso de la señora Barriga, en los requisitos preliminares (presupuestos materiales) quedó demostrada cierta falta de prolijidad del Ministerio Público. En efecto, eso se evidenció no solo con los argumentos otorgados por el juez de Garantía al no acceder a la prisión preventiva debido a no estar suficientemente acreditados los hechos constitutivos de delitos, sino también por la aplastante resolución de la corte de Apelaciones, la cual no solo confirmó dicha falencia del Ministerio Público, sino que además le enrostró la falta de diligencia en la acreditación de los mismos, lo que llevó incluso a que uno de los tres magistrados del tribunal de alzada fuera de opinión de rebajar la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario total.
Sin perjuicio de lo anterior, el problema más grave suele presentarse al momento de la exposición de los antecedentes que justifiquen la aludida “necesidad de cautela”. Ello porque erradamente suele entenderse que si el imputado y el delito en el cual se le atribuye participación calza en alguna de las circunstancias descritas por el artículo 140 letra c) de nuestro Código Procesal Penal resulta casi obligatorio para el juez acceder a la prisión preventiva, en circunstancias que son solo directrices, baremos que el legislador presenta al juez a efectos de su ponderación y no de su imposición.
En efecto, el citado artículo informa, entre otras directrices, y para el caso que comentamos, a propósito del “peligro para la seguridad de la sociedad”, antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba, o cuando pudiere inducir a co-imputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o atender a la gravedad del hecho, la gravedad de la pena asignada al delito, el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla o formando parte de una organización o asociación.
Cabe preguntarse aquí cuál de estas directrices aplicaba al caso en concreto. Difícil es pensar que la señora Barriga obstaculizara la investigación destruyendo u ocultando prueba, puesto que parte importante de la misma ya había sido recabada por el fiscal; la gravedad de la pena asignada al delito también cae por la falta de antecedentes suficientes para acreditar los mismos, tal como lo informaron el juez y la Corte, y lo propio a propósito de actuar en grupo o pandilla.
En resumen, la pregunta de fondo es si se justifica o no una prisión preventiva en una persona de alta exposición pública para el solo efecto de asegurar su presencia en los actos futuros del procedimiento. En el caso en concreto la respuesta es no. Se trata de una persona reconocible donde vaya, por lo mismo, improbable o casi imposible que logre escapar de Chile; con un marido también de alta exposición pública, por su cargo de diputado, y con una familia a la cual debe educar y alimentar y, para eso, debe permanecer en Chile (arraigo).
Todas estas circunstancias deben ser evaluadas por el Ministerio Público antes de solicitar prisiones preventivas de forma desmesurada y, muchas veces, automática, por todos aquellos hechos que, a su juicio, son constitutivos de delitos con penas altas (crímenes) bajo la lógica de que por ese solo hecho el juez debe otorgar la misma, sin lograr entender que es un asunto de ponderación, conforme a las características del caso en concreto, y no de imposición casi automática por cumplirse en términos meramente formales las directrices señaladas por el 140 c) del CPP.
Es de esperar que este nuevo caso, uno más de los varios reveses que ha tenido el Ministerio Público en este último tiempo a propósito de prisiones preventivas desprovistas de contenido y, más bien, apoyadas en cumplimiento formales de normas, le sirva para morigerar su ímpetu tempranamente acusatorio y entender que el resto de las cautelares consagradas por nuestro sistema (y no solo la prisión preventiva) pueden perfectamente resguardar el fin de toda medida cautelar, cuál es, insistimos, asegurar los fines del procedimiento mediante la comparecencia del imputado a los actos que se decreten en el mismo.