De conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 14.908, “para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día”.
La norma citada en lo precedente fue incorporada por la dictación de la Ley 21.389, publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 2021, que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, y que en el inciso 1° del artículo 1° transitorio dispuso, en lo pertinente, que “el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia (…) de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial”.
Así las cosas, a partir del 18 de noviembre de 2022 los tribunales de Familia, de oficio, deben ordenar la liquidación de pensiones de alimentos mensualmente.
Pues bien, encontrándonos ad portas de que se cumpla un año desde la entrada en vigencia de la ley, no se ha dado cumplimiento a la norma, pues las pensiones de alimentos, lamentablemente, no se liquidan mensualmente, demorándose, en ciertos y variados casos, meses para la práctica de la liquidación, menoscabando la legítima aspiración del acreedor para que su deudor sea ingresado al registro y compelido a pagar por los apremios legales, o al nuevo procedimiento, al que me referiré más adelante.
Faltan, sin lugar a duda, recursos humanos y técnicos para que se cumpla el —ansiado por muchos— propósito del legislador de hacerse cargo del problema de incumplimientos en el pago de las pensiones de alimentos y urge de sobremanera una política de Estado que permita que se liquiden mensualmente las pensiones de alimentos. De no ocurrir, las consecuencias son funestas.
De hecho, el no liquidarse mensualmente las pensiones de alimentos tiene un efecto dominó, pues, desde luego, no ingresará a tiempo el deudor al registro nacional (si debe tres pensiones continuas o cinco discontinuas) y no se podrán aplicar los apremios para forzarlo a cumplir su obligación.
Lo que es más perjudicial aún es que no se podrá dar inicio al procedimiento creado por la Ley 21.484, que incorporó el artículo 19 quáter a la Ley 14.908 y que establece un procedimiento especial de cobro de las pensiones en términos tales que si se encuentra liquidada la deuda de alimentos, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio del deudor bajo reserva, para efectos de retener activos y que con dichos activos se pague la deuda al acreedor. Si no existen tales activos, de manera extraordinaria, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos estos sean insuficientes para el pago de la deuda, se podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que el deudor mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones para hacerse de una parte de ellos, dependiendo de la edad del deudor de la pensión.
Sin que se regularice la situación descrita en lo precedente, pareciera impensado que conforme a lo previsto por el artículo tercero transitorio de la Ley 21.484 por ahora exista la posibilidad de crear un fondo estatal que se haga cargo de la deuda de los alimentantes que no tengan fondos suficientes en sus cuentas para pagar la pensión de alimentos, tal como ocurre en otros países, en que es el Estado quien paga las pensiones de alimentos o una parte de ellas, subrogándose en los derechos del acreedor para perseguir la deuda en el patrimonio del deudor. Este sería, sin duda, un alivio para muchas mujeres, considerando el escenario actual.
En fin, el Estado está infringiendo su deber al no haber dispuesto de los recursos humanos y materiales necesarios para dar cumplimiento a lo mandatado por el legislador, vulnerando así la tutela efectiva del crédito de pensiones de alimentos.
Fuente: El Mercurio Legal