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Andrés Grunewaldt, Profesor de Derecho UDD, analiza el derecho de imagen y la IA en el caso de Scarlett Johansson

Andrés Grunewaldt, profesor de Derecho de la Universidad del Desarrollo (UDD), publicó una columna titulada «Scarlett Johansson, IA y derechos de imagen» en El Mercurio el miércoles 4 de septiembre de 2024. En su análisis, Grunewaldt aborda el reciente conflicto entre la actriz Scarlett Johansson y OpenAI, destacando las diferencias entre la legislación chilena y otras normativas internacionales respecto al derecho de imagen y el uso de la inteligencia artificial.

Grunewaldt comenta que, a diferencia de otros países, «el derecho de imagen no tiene una consagración normativa expresa en nuestro país», surgiendo principalmente a partir de la jurisprudencia y doctrina en casos de protección de derechos fundamentales como la privacidad y el honor.

Te invitamos a leer la columna completa de El Mercurio para profundizar en los aspectos legales que rodean este interesante caso.

Hace unos días apareció en prensa un conflicto entre Scarlett Johansson y Open AI derivado del uso de su voz en una actualización del Chat GPT-40. En efecto, esta empresa había contactado a esta conocida actriz para solicitarle que hiciera la voz para su chatbot, pero ella rechazó la propuesta.

Sin perjuicio de lo anterior, Open AI utilizó una voz bastante similar a la de Johansson, la cual generó el enojo de la actriz, quien envió una carta por medio de su abogado en la cual señaló sentirse “sorprendida, enfadada y no podía creer” el parecido. El tema se vio agravado pon un post de Sam Altman, director ejecutivo de OpenAI, en la plataforma X, en el cual simplemente escribió “Her”, haciendo referencia a una conocida película en la que Johansson prestó su voz al sistema de chat llamado Samantha,

Open AI explicó que sin perjuicio de que no se había utilizado su voz, habían realizado un trabajo depurado con varios profesionales del casting y la dirección líderes del sector para reducir más de 400 propuestas antes de seleccionar las cinco voces, a fin de solucionar el problema, aceptaban eliminar esa voz en particular.

¿Qué hubiera pasado si esta situación hubiera ocurrido en Chile?

A diferencia de otras legislaciones, como la española1, el derecho de imagen no tiene una consagración normativa expresa en nuestro país, surgiendo más bien a partir de la doctrina y la jurisprudencia emanada de recursos de protección presentados ante nuestros tribunales superiores de justicia en base a una infracción a las garantías fundamentales del derecho a la vida privada o al honor, y a la propiedad, los cuales, si bien se relacionan de forma estrecha con el derecho de imagen, son totalmente independientes uno de otro2.

En términos generales, en Chile se ha sostenido que el derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad relacionado exclusivamente con la persona física, pero de tipo suis generis, ya que se admite su disponibilidad3. Adicionalmente, se ha sostenido que resguarda la proyección exterior y concreta de la persona en su figura física visible, siempre y cuando la persona sea reconocible4. Bajo esa premisa, en principio, la protección no alcanzaría a la voz.

Sin perjuicio de lo anterior, si se considera que para lograr una real protección del individuo es necesario incluir cualquier elemento que permita lograr su identificación, no solamente la figura física, sí se podría sostener que la voz formaría parte del derecho a la imagen. Esta postura se relaciona con la concepción norteamericana de este derecho, denominado “right of publicity”, el cual le otorga una protección independiente del derecho a la privacidad, en donde se pone énfasis en resguardar la explotación comercial de rasgos que identifican a una persona, ya sea su imagen, su nombre y/o incluso su voz.

En este sentido, parte de la doctrina nacional señala que “debe tenerse presente que al igual que como ocurre con la caricatura, la imitación y el nombre, el uso no autorizado de la voz de una persona, según la forma y contexto de la vulneración, puede ser constitutivo, a su vez, de una intromisión en la honra o en la intimidad del sujeto, lo que debería analizarse en forma aislada, y de acuerdo con el estatuto de dichas prerrogativas”5.

Una segunda posibilidad sería presentar una acción civil en base al estatuto de responsabilidad extracontractual, por el daño causado a partir de la vulneración de los derechos contemplados en los números 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución, en base a un enriquecimiento injusto. En este caso, se trata de un juicio de lato conocimiento, que podría tomar años, con una incertidumbre no menor respecto del resultado y también en cuanto al monto que podría fijar el tribunal en caso de acogerse la demanda.

Una tercera posibilidad pasa por considerar que la voz constituye un dato personal. En efecto, la actual Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, define en su artículo 2 letra f) al dato de carácter personal como aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. En base a lo anterior, en la medida que la voz permita identificar a una persona, se podría considerar como dato personal6.

Adicionalmente, el recientemente aprobado proyecto de ley de datos personales incluye a la voz como parte de los datos biométricos, es decir, aquellos obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan o confirmen la identificación única de ella.

Si bien la observancia de los datos personales hoy es muy baja, con la nueva ley, la creación de la Agencia de Protección de Datos Personales y los nuevos derechos y acciones, esta situación debiera cambiar.

En definitiva, si bien existen vías jurídicas para intentar vincular el derecho a la imagen con la voz de una persona, la doctrina y jurisprudencia local es casi inexistente. Sin perjuicio de lo anterior, con el acelerado avance de la IA, no es extraño que prontamente casos de este tipo lleguen a nuestros tribunales.

1 En España, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considera a la voz como uno de los elementos que forman parte del derecho a la propia imagen.

2 Cerliani Torres, Gustavo. La consagración del derecho de imagen —y sus vertientes— en la legislación española y la situación actual en la legislación chilena. Universidad del Desarrollo, Actualidad Jurídica, N° 45, 2022.

3 Ferrante, Alfredo. (2017). La protección a la imagen y su materialidad en el ordenamiento Chileno. Iuris Tantum Revista Boliviana de Derecho, N° 23, pp. 134-167.

4 Nogueira Alcalá, Humberto. (2007). El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito: fundamentación y caracterización. Ius et Praxis, N° 13(2), pp. 245-285. 

5 Larraín Páez, Cristián. Responsabilidad civil por vulneración del derecho a la imagen: análisis comparado y propuestas para el derecho chileno. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 26, pp. 139.

6 Si bien no conocemos pronunciamientos de nuestros tribunales, el Tribunal Supremo español sí ha señalado en más de una oportunidad que la voz puede constituir un dato personal en la medida que permita identificar a una persona (STS 1771/2020).