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Respecto a las estacas salitreras ¿Corresponde aplicar un régimen diferencial en razón del artículo 6 y 7 transitorio del código de minería? | Daniela Rojas

Para responder esta pregunta, demos un poco de contexto y remontémonos al tiempo del descubrimiento y la conquista, dentro del cual se hizo una distinción entre minerales metálicos y no metálicos, siendo estos últimos los más importantes. Esto fue hasta comienzos del siglo XIX, donde el salitre comenzó a tener una mayor importancia, para la fabricación de la pólvora en un primer momento y posterior a ello debido al componente azoe que se encuentra en un 16% se utilizó para la agricultura como fertilizante.1  

  Con posterioridad se dictó el código de 1888, que cambió la sanción de despueble por el pago de una patente anual y anticipada, sin perjuicio de lo cual el derecho, estableció la sanción de caducidad por el no pago de dos patentes consecutivas.  

  Con la dictación de la Constitución de 1925 se modificó el régimen de concesiones mineras, estableciendo los principios que actualmente se consagran el articulo 19 número 24 inciso 5.  

En la actualidad la Constitución de 1980 en el artículo 19, número 24 inciso 7, tercera parte se estableció un régimen de amparo, obligando al titular de la concesión minera a satisfacer el interés publico que justifico su otorgamiento, es decir debe significar un emolumento para el PIB del país, esto es de suma importancia para entender si debe o no haber un régimen diferenciado a mi parecer.  

  El articulo 2 transitorio de la Carta Magna establece que “…los titulares de derecho mineros seguirán regidos por la legislación que estuviere en vigor al momento en que entre en vigencia esta constitución, en calidad de concesionarios.  

Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirán bajo el imperio del nuevo Código, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción prevalecerán las disposiciones del nuevo Código de Minería. Este nuevo Código deberá otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que establezcan para merecer amparo legal.”2   

 Cumpliendo el mandato legal se dictó el Código de Minería de 1983, contemplando los artículos transitorios más cuestionados el 6 que estableció que las concesiones deben aportar las coordenadas U.T.M. de las caras visibles de las pertenencias dentro del plazo que se disponga, al respecto se dictó el DS 146 de 1993 donde se les concedió el plazo de 11 meses a contar del 24 de junio de 1993 para incorporar las coordenadas U.T.M., dejando fuera de esta obligación las pertenencias de sales análogas.

Lo que a mi parecer es una incorrecta interpretación de la norma y no va en armonía con lo que reza el pilar legal de igualdad ante la ley consagrado en el articulo 19 número 2 de nuestra Carta Magna, ya que estamos haciendo una diferencia arbitraria, lo que no va en directo beneficio del estado si consideramos lo preceptuado en el fallo INE 3151-163, en la página 49 menciona que según la comisión chilena del cobre COCHILCO, SQM y COSAYACH son los únicos productores relevantes de nitrato y que SQM, COSAYACH, ATACAMA MINERALS y ACF MINERA son los productores más importantes de Yodo.   

Respecto de las exportaciones de nitrato podemos decir que “En 2021, Chile exportó $611M en Yodo, convirtiéndolo en el exportador número 1 de Yodo en el mundo. En el mismo año, Yodo fue el producto número 19 más exportado en Chile”4 Entre 2020 y 2021 las exportaciones de Nitrato de potasio crecieron alcanzando un 12,7%5. Mientras que la minería del “cobre lideró el auge de las exportaciones chilenas en 2021, con envíos que alcanzaron la cifra récord de US$ 53.424 millones, con un alza del 41% frente a 2020, llegando a representar el 56% de los embarques del país”6.   

  Por tanto porque deberíamos dar una legislación diferente a un productor de sales y análogas que inyecta menos capital, en comparación con la gran minería del cobre el cual aporta el 28% del cobre a nivel mundial7, inyectando más capital en directo beneficio del PIB. Esa distinción me parece del todo arbitraria y no cumple con otro de los pilares del derecho que es la certeza jurídica, confundiendo a mi juicio la publicidad con la validez que permite la protección de terceros que puedan ser sujetos de concesiones que inyecten dinero a través de los diferentes mecanismos que establece la ley. Para concluir este punto, creo que hubo una ilegalidad no alegada en sede administrativa como correspondía en derecho, en la no exigencia del plazo de aportar coordenadas U.T.M. de parte de SERNAGEOMINM, el cual tuvo una interpretación errónea del articulo 7 transitorio en atención al DS 1468  

 En lo que respecta al artículo 7 transitorio del Código de Minería este  menciona “Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentran vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142 sólo será exigible, a su respecto, desde el 1° de marzo de 1989.9

Y es que este artículo me parece del todo inconstitucional, ya que, estamos considerando que hay dos sistemas diferentes uno que aplica a las concesiones otorgadas con anterioridad a la constitución de 1980 y las posteriores, no siendo correcta y armónica su interpretación, por lo indicado anteriormente en cuanto al principio de igualdad consagrado en el artículo 19 número 2 de nuestra Constitución y al principio de certeza jurídica mencionada anteriormente y es que la ley es una, su interpretación debe ser armónica y no puede establecer arbitrariedades.  

Daniela Rojas G. 
ALUMNA PRN