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Columna de Opinión de nuestro Decano Gonzalo Rioseco para El Sur: «¿Qué se aprueba cuando se aprueba?»

Parafraseando el título de un poema del poeta Gonzalo Rojas pretendo arrojar algunas luces respecto a un problema del texto constitucional propuesto, y que es la superabundancia de conceptos abiertos, vagos o muy imprecisos, que impiden aquilatar certeramente su contenido y que transforman la decisión de aprobar en un acto de ciega fe.

Todo abogado sabe que si un texto normativo, por su vaguedad, permite dos o más soluciones interpretativas, ellas tarde o temprano, serán planteadas en estrados según la conveniencia de las partes y habrán de ser los órganos que ejercen jurisdicción los que irán precisándolos, lo que tampoco resulta tranquilizador, dada la configuración que el proyecto de Constitución da a lo que llama “Sistemas de Justicia” y al omnímodo “Consejo de la Justicia”.

Hago mi crítica consciente de la tesis Hartiana de la textura abierta del derecho.  La superabundancia de conceptos indeterminados o abiertos atenta contra la idea misma de norma, como ordenación de la conducta y su extrema laxitud termina siempre siendo complaciente al poder.

Conforme el artículo 311 de la Propuesta de Nueva Constitución, ”La función jurisdiccional debe ejercerse bajo un enfoque interseccional”, en tanto que el artículo siguiente prescribe en su inciso 1º que “La función jurisdiccional se regirá por los principios de paridad y perspectiva de género”, agregando en su inciso 3º que Los tribunales, cualquiera sea su competencia, deben resolver con enfoque de género”.

En síntesis, en lo futuro los jueces ya no fallarán solo conforme las leyes vigentes, sino también bajo un “enfoque interseccional” y siempre con “enfoque de género”.

Otro ejemplo lo encontramos en el artículo 78, luego de reconocer el derecho de propiedad, sujeto a las limitaciones, entre otras, de su “función ecológica”.

Pues bien, ¿cuál o qué es “función ecológica” de la propiedad, que viene a limitar la propiedad o, mejor dicho, a redefinir sus límites?

El mismo artículo 78, en su inciso 4º, establece que en el evento de ser expropiado, “El propietario siempre tiene derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado” innovando, a lo menos formalmente, respecto de lo preceptuado sobre el particular en la Constitución hoy vigente, que establece que el propietario tiene derecho a ser indemnizado ”por el daño patrimonial efectivamente causado” en caso de expropiación.

Pues bien, ¿cuál es el justo precio del bien expropiado”?  Gran pregunta. Si al hablar de precio justo no se dijera nada distinto a la regla actual, cómo juraron unos y perjuraron otros, ¿por qué entonces se empeñaron tanto en cambiar la redacción?. Descartado que el cambio haya simplemente buscado una mayor elegancia estilística, la única explicación posible es que los constituyentes pensaron que el «justo precio» podría no ser equivalente a una indemnización por todo el daño patrimonial efectivamente causado”, lo demás es ingenuo.

En suma, estimo que los convencionales pudieron aprovechar el acervo constitucional que hemos construido. Al decidir no hacerlo, adoptaron un camino lleno de incertezas, solamente para satisfacer un injustificado ánimo refundacional, basado en sesgos ideológicos radicales de unos y posiciones personales odiosas de otros, más que en el bien común y el desarrollo de Chile.