Columna de Opinión de nuestro Docente Felipe Lizama, Profesor de Derecho Administrativo de nuestra sede Santiago. Publicada el martes, 22 de septiembre en el Mercurio Legal.
«…Este dictamen generó una aspiración, que esta jurisprudencia se mantenga, a fin de propiciar la estabilidad de las decisiones administrativas (…) Ello dependerá, sin dudas, de las nuevas solicitudes que se sometan a conocimiento y decisión de la entidad de control, como también del análisis ponderado de las consecuencias en materia de función pública, declaraciones de intereses, audiencias de lobby, examen de cuentas y otros…»
Un reciente libro
de derecho administrativo chileno expresa que la Contraloría General de la
República “ha desarrollado sus facultades en el marco de un conjunto de
incentivos institucionales: la necesidad de disciplinar a la Administración y
la ausencia de solución de controversias entre el Estado y los particulares” (Cordero
Vega, 2020).
Ello parece demostrarse con el reciente pronunciamiento del aludido órgano
contralor, que con su dictamen
N° E33624, del 4 de septiembre del año en curso, estableció que la Corporación
Nacional Forestal (Conaf) es un órgano creado por el Estado para ejercer
funciones y potestades públicas, por lo que se debe aplicar la normativa sobre
procedimientos administrativos (Ley N° 19.880), como los principios de
probidad, publicidad y transparencia estatuidos constitucionalmente (art. 8° de
la Carta actualmente en vigor).
Para arribar a esta conclusión, la entidad de control —en un mecanismo usual
para su actual administración— estimó pertinente “efectuar un reestudio de la
materia”, arguyendo para ello “la necesaria aplicación del principio de
realidad que debe orientar la labor interpretativa del Derecho Administrativo y
la búsqueda de soluciones interpretativas que armonicen y uniformen el actuar
de las entidades a través de las cuales el Estado ejerce sus funciones”.
Cabe decir que este “reestudio”, como lo cita el oficio E33624, ha recibido
diversos insumos que la normativa, la doctrina y la jurisprudencia le podían
proveer sobre la materia. En efecto, advierte la entidad fiscalizadora que
Conaf integra el sector público por disposición del artículo 2º del Decreto Ley
Nº 1.263, de 1975, que cuenta con una planta de personal fijada por el D.F.L.
Nº 1.181, de 1977, y que sus vehículos se rigen por el D.L. Nº 799, de 1974.
Por cierto, esta última preceptiva faculta —precisamente— a la Contraloría a
fin que esta haga efectiva la responsabilidad funcionaria de el o de los
infractores del aludido texto, aplicando las sanciones que correspondan (art.
11).
En adición, recuerda la Contraloría que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión
de pronunciarse sobre el estatuto jurídico de Conaf, en su sentencia rol N°
1024, de 2008, la que el suscrito analizó en su momento como una “exhortación
al legislador” (Lizama,
2015). Más aún, agreguemos que Conaf ha llegado a instar judicialmente en
casos de relevancia, haciendo primar la “Convención para la Protección de la
Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América” (o Convención de
Washington), sobre la normativa del Código de Aguas para el otorgamiento de los
derechos de aprovechamiento de aguas que dicho cuerpo legal regula, pudiendo
citarse a este respecto el caso del Parque Vicente Pérez Rosales (CS. Rol N°
5.703-2012, sentencia de 18 de noviembre de 2013).
El constatar la realidad normativa, como lo aduce Contraloría, torna evidente
el régimen jurídico de Conaf, más allá de su origen como Corporación, al alero
del Código Civil. Contraloría solo hace palmario que Conaf se regirá a partir
de ahora por sus “propias leyes y estatutos”, que son las de la administración
del Estado, tal como lo redactase el art. 547 del mismo Código sustantivo.
Además, para quienes se relacionan con dicha entidad, la normativa más
significativa para sus relaciones jurídicas es la Ley Nº 19.880, “incluyendo no
solo a aquellos enmarcados en la Ley Nº 20.283, sino también a los previstos en
el Decreto Ley Nº 701, de 1974, en cualquier caso, con el carácter supletorio
fijado por su artículo 1º”. De hecho, en lo concerniente a la directriz de la
probidad, prevista constitucionalmente, ya existía jurisprudencia, principio
que no altera “el estatuto jurídico que rige sus relaciones laborales, ni menos
aún atribuirles los derechos propios de quienes poseen la condición de
funcionarios públicos” (Dictamen N° 13.699, de 2018).
Con todo, queda mucho camino por recorrer para analizar las implicancias de
este pronunciamiento. En efecto, la Contraloría, aunque resulte ocioso
recordarlo, es parte de la Administración del Estado (art. 1° inc. 2°, Ley N°
18.575), y la Administración, como se ha advertido (Valdivia,
2018), tiene cometidos más o menos inmediatos de interés público, lo que
muestra que persigue fines utilitarios, pero el Poder Judicial ejecuta la ley
(o al menos eso se espera), con prescindencia de las consecuencias que puede
traer. Una primera aproximación de este dictamen puede acercarnos a la
hipótesis que la Contraloría actuó tal como si fuera un tribunal independiente
e imparcial, sin miramiento alguno (Fiat iustitia, pereat mundos).
Asimismo, la concurrencia de normas de derecho público y privado puede
justificarse en entidades que ofrecen servicios al mercado mediante precios o
tarifas, o que deben gestionar servicios en un entorno de competencia, o más
aún, cuando se precisa una cierta flexibilidad en la contratación y gestión de
personal. Empero, no la tiene si se emplea para eliminar controles internos o
sustituye los funcionarios en el ejercicio de funciones como la adjudicación de
contratos o el otorgamiento de subvenciones con cargo a los recursos públicos (Sánchez Morón,
2018). Hay una realidad administrativa que escudriñar gracias al control
de la probidad que ejerce principalmente la entidad de control, por su
consabida autonomía constitucional. La transparencia, en cambio, será materia
del organismo que regula la Ley N° 20.285.
La lectura de este dictamen generó una aspiración en este letrado, a saber, que
esta jurisprudencia —con los bemoles que pudieran observarse en el tiempo, los
que no diviso por ahora— se mantenga, a fin de propiciar la estabilidad de las
decisiones administrativas, y que no tenga retrocesos o aclaraciones que
erosionen el significado principal. Ello dependerá, sin dudas, de las nuevas
solicitudes que se sometan a conocimiento y decisión de la entidad de control,
como también del análisis ponderado de las consecuencias de este
pronunciamiento en materia de función pública, declaraciones de intereses,
audiencias de lobby, examen de cuentas y otros.
Finalmente, la tarea pendiente quedará para quienes integran o se relacionan
con múltiples organismos de derecho privado creados con un “manto público”,
piénsese v.gr. en el Centro de Información de Recursos Naturales (que presta
funciones al Ministerio de Agricultura, con quien debe relacionarse Conaf), las
fundaciones o corporaciones de la Universidad de Chile, la Corporación Centro
Cultural Gabriela Mistral, la Fundación Integra, entre otras. Cabe hacer
presente que la particularidad de Conaf es lo que motiva el pronunciamiento de
Contraloría, a saber, el ejercicio de potestades públicas conferidas por
variados cuerpos legales, entre ellos, el Decreto Ley Nº 701, de 1974, y la Ley
Nº 20.283, de Bosque Nativo. La comunidad profesional y académica esperará con
interés los futuros pronunciamientos de la entidad fiscalizadora en la materia.
* Felipe Lizama Allende es abogado de la Universidad Católica, magíster en
Derecho, mención Derecho Regulatorio, por el mismo plantel, y profesor de
Derecho Administrativo en la U. del Desarrollo.
Referencias:
Cordero Vega, Luis: “El derecho administrativo chileno. Crónicas desde la jurisprudencia”. DER Ediciones, 2020.
Lizama Allende, Felipe: “Las sentencias exhortativas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En La internacionalización del derecho público. (Actas de las Jornadas de Derecho Público, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso). Ed. LegalPublishing Thomson Reuters, 2015.
Sánchez Morón, Miguel: “El retorno del derecho administrativo”. En Revista de Administración Pública, C.E.P.C., España. N° 206, 2018.
Valdivia Olivares, José Miguel: “Manual de Derecho Administrativo”. Ed Tirant lo blanch, 2018.