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Entrevista: Objeción de conciencia en casos de aborto en tres causales aprobadas ¿Una defensa o un retroceso para la mujer?

Revista del Abogado Nº71

IGNACIO COVARRUBIAS CUEVAS Abogado.

La ampliación de esta figura a los profesionales, equipos médicos e instituciones plantea una serie de dudas sobre la aplicabilidad de la nueva ley y su efectivo cumplimiento.

1. ¿La aprobación de la ley de despenalización del aborto en tres causales, que contempla la objeción de conciencia, implicaría una inconsistencia con las reglas y principios del derecho internacional de los derechos humanos y cambia el sentido de esta ley?

Yo diría que es al revés: cómo sería no admitir la objeción de conciencia cuando está en juego un aspecto medular de una convicción religiosa o moral, como manifestación del derecho a la libertad de creencias y religión, ampliamente reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Una objeción de conciencia que admite salvedades en materia de aborto directo no es real libertad de conciencia, pues disuelve y fulmina las convicciones no negociables de los objetores.

Si bien en estas materias sensibles la jurisprudencia suele dejar a los Estados un amplio margen de apreciación o deferencia para establecer regulaciones a este derecho, lo hace en el entendido que la libertad de pensamiento y religiosa no puede ser desconocida en su contenido inviolable, como sería el caso si no se admitiera la plena objeción de conciencia frente a lo que los objetores consideran una injusticia extrema, como es el dar muerte directa a un ser humano inocente. Por tanto, el margen de apreciación de los Estados es para sopesar los derechos afectados -cuando dicha ponderación es posible, como el caso de la enfermera que debe quitarse el crucifijo por motivos de higiene-, pero como no hay posibilidad de acomodo entre la objeción de conciencia y el aborto directo, tampoco habría margen de deferencia para violentar bienes intrínsecos como el de los objetores en estos casos. El caso P y S vs. Polonia, de 2013, que condenó a este país por haber entrabado el aborto frente a objetores, no es pertinente a la discusión que se plantea aquí, pues no se observa como un conflicto entre objeción de conciencia y aborto directo. Lo que el fallo objeta es la falta en la legislación interna de un procedimiento preventivo y expedito en este ámbito. Esta falta de regulación contribuyó a que se sucedieran una cadena de errores y descriterios que redundaron en un trato inhumano a la mujer reclamante. No es un caso que cuestione la procedencia ni licitud de la objeción de conciencia frente al aborto directo, sino la falta de provisión normativa sobre la materia, además de una abusiva respuesta.

2. ¿En los sectores en que hay pocos profesionales, en la práctica la objeción de conciencia podría implicar que un número importante de mujeres no tuvieran acceso a la posibilidad de abortar y se vulnerarían sus derechos?

Si ello ocurre es precisamente como consecuencia del reconocimiento de la objeción de conciencia frente al aborto directo. Por lo mismo, si la vida de la mujer estuviera en inminente y grave peligro, no habría aborto real en procurar salvarla, por lo que tampoco sería necesario objetar en estos casos. El objetor de conciencia – lo ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) – no es un infractor sino alguien a quien la norma general debe hacer excepción, que será absoluta o relativa, dependiendo de la relevancia de la convicción en juego y de la intensidad de la normativa que se le quiere imponer al objetor. Asumir el carácter no excepcionable de la objeción de conciencia frente al aborto directo ha mostrado ser el único modo de compatibilizar el derecho a la prestación médica de la mujer y la libertad de conciencia de los objetores, pues previendo anticipadamente que en determinados lugares no se ejecutarán abortos, el Sistema de Salud puede afrontarlo a través de una provisión eficiente. La experiencia de ciertos países europeos – Noruega, Inglaterra y Portugal – revela que la provisión de abortos es posible en lugares donde escasea la atención médica y hay muchos objetores de conciencia, donde el asunto se afronta como una cuestión de eficaz gestión de los recursos y no como un conflicto entre la mujer que quiere abortar y los objetores.

3. Al dar preferencia a la conciencia individual de profesionales de la salud e instituciones, ¿se está frente a un paternalismo que otorga mayor valor a la capacidad deliberativa de estos antes que a la conciencia de la propia mujer? ¿Esto implica que son las normas vigentes y el Estado los que deciden sobre la situación de la mujer y coartan la autonomía de su decisión?

No plantearía el asunto en términos de preferencia. La mujer que quiere abortar tiene distintas alternativas para hacer efectiva la prestación de salud que reclama. En cambio, el objetor de conciencia no tiene ninguna frente al aborto directo. Se le reconoce o no se le reconoce la salvedad. En segundo lugar, no se entiende en qué sentido sería paternalista reconocer el derecho de una persona a objetar la imposición de una conducta que violenta gravemente sus convicciones morales y religiosas, salvo que entendamos que toda medida estatal en algún grado lo es por cuanto viene precedida de alguna valoración sobre lo permisible y no permisible. El tal sentido el paternalismo es inevitable, tratándose del aborto también. Por tanto, este tema no es relevante porque el paternalismo corre para todos lados. Tercero, no existe un derecho abstracto a la autonomía de nadie, por lo que afectar dicha esfera de libertad no es en principio un problema jurídicoconstitucional. Los derechos fundamentales no excepcionables o inviolables en aspectos de su contenido – entre ellos ciertos aspectos medulares de la libertad religiosa y de conciencia – no dicen relación con una autonomía a secas. La cuestión es que el derecho de la mujer a recibir una determinada prestación de salud – derecho por definición ajustable – respete el derecho inviolable del profesional de no ser obligado a ejectutar la conducta en que tal prestación consiste.

4. Por el contrario, ¿el valor intrínseco de la vida humana está fuera del ámbito subjetivo de las decisiones personales y la conciencia particular, y por tanto la objeción de conciencia viene a salvaguardar los derechos del concebido?

Si hay aborto, quiere decir que la vida humana ha dejado de ser un valor intrínseco. Cuando ello ocurre el ordenamiento jurídico comienza a reconocer el carácter inviolable – intrínseco también – de otros bienes jurídicos, como la objeción de conciencia en materia de aborto, que en caso alguno persigue proteger los derechos del ser humano no nacido, sino el derecho del objetor a no ser forzado a matarlo directamente.