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El Líbero entrevista a profesor de derecho penal Alejandro Leiva

En el marco de la decisión de la Corte Suprema de liberar a líderes de la CAM, el profesor Alejandro Leiva fue entrevistado por El Líbero. A continuación compartimos con ustedes la publicación

 

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Publicado el 21.10.2017

El profesor en derecho, Alejandro Leiva, dice que no recuerda un fallo, desde la reforma procesal penal, en que a partir de un recurso de amparo se hubiese cuestionado los fundamentos de la prisión preventiva.

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo presentado por la defensa de ocho comuneros mapuches detenidos en el marco de la “Operación Huracán” por delitos incendiarios y de asociación ilícita de carácter terrorista, y los dejó en libertad, entre ellos a Héctor Llaitul, líder de la CAM.

La decisión judicial fue duramente criticada por víctimas de la violencia en la Araucanía, y sumó un nuevo polémico ingrediente al caso que remeció y dividió a La Moneda, y que casi costó la salida del subsecretario Mahmud Aleuy.

La resolución fue tomada de forma unánime por los integrantes de la Segunda Sala; Milton Juica, Lamberto Cisternas, Carlos Cerda, Andrea Muñoz y Manuel Antonio Valderrama.

La Corte Suprema estableció que la resolución de primera instancia no fundamentó los motivos por los que concedió la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, y no decretó una medida cautelar diversa; además de no explicitar por qué no validó los argumentos de la defensa de los imputados, que se opuso a la prisión preventiva

El presidente de la Corte Suprema, Hugo Dolmestch, aseguró que “la prisión preventiva no debería pasar de los seis meses”, pues, de haber más tiempo, las complicaciones en el desarrollo de los casos aumentarían.

Pero la decisión deja abiertas varias interrogantes jurídicas y sobre la investigación, que son respondidas para “El Líbero” por el profesor de derecho penal de la Universidad del Desarrollo(UDD), Alejandro Leiva López.

– ¿Cuál es su opinión sobre el fallo de la Suprema que dejó en libertad a los detenidos en la operación Huracán?

– Desde un prisma netamente jurídico, el fallo se enmarca dentro de las facultades del máximo tribunal, el cual cuestiona los fundamentos que sirvieron de base al tribunal inferior para proceder a la prisión preventiva de los imputados y, por tanto, desechar la medida aplicada. Desde un prisma de política criminal y, en particular, de prevención del delito, el mensaje resulta algo confuso. Se trata de conductas altamente gravosas, pues de acuerdo a la pretensión punitiva del Ministerio Público —y la prueba acompañada— se trata de actos terroristas respecto de los cuales se consagran normas que permiten “flexibilizar” ciertas garantías fundamentales durante la investigación, adelantar la punibilidad —incluso a actos preparatorios— y, aumentar considerablemente las penas aplicables. En este sentido, y dado los bienes jurídicos que resultan en juego, especialmente, la seguridad pública y la concepción misma de Estado de Derecho —que buscan ser socavados mediante actos terroristas—, sería aconsejable que la Corte Suprema reconociera los efectos “simbólicos” que se manifiestan a través de sus fallos, efectos que resultan consustanciales al derecho penal.

– “No hay prueba suficiente. El estándar no ha sido alcanzado por la investigación”, aseguró el presidente de la Corte Suprema en entrevista en La Tercera. ¿Está de acuerdo con esa afirmación?

– Aquello, en primera instancia, corresponde ser determinado por el Tribunal a quo, el cual, por principio de inmediación, percibe la prueba directa y materialmente. El cuestionamiento que surge en la Corte Suprema dice relación con la plasmación de dicha convicción en los fundamentos del fallo que acoge la prisión preventiva, motivación que, al parecer de la Corte, sería insuficiente. En este sentido, es relevante destacar que la prisión preventiva, como medida cautelar, es el último recurso con que se cuenta durante el proceso penal, debiendo preferirse otros en caso de que el mérito de la causa así lo aconsejara. A mi juicio, el problema radica en que el estándar consagrado en la ley es alto, por lo que es difícil imaginar casos en que, sin que concurran cada uno de los requisitos consagrados en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal (CPP), como pareciera ser en esta causa, el Tribunal, livianamente, acoja la prisión preventiva.

– El presidente de la Suprema, Hugo Dolmestch, también plantea ponerle límite a la prisión preventiva en seis meses, cuándo la Ley Antiterrorista establece hasta dos años. ¿Cómo lo ve Usted?

 Creo que la opinión del presidente de la Corte Suprema fue sacada de contexto. La prisión preventiva no puede temporalmente ajustarse en términos normativos ex ante, pues la misma responde a la necesidad particular de cada caso. Así, de existir riesgo de fuga por parte de los imputados, la misma deberá ser aplicada en la medida que dicho riesgo subsista. Lo mismo tratándose de otras causales, como sería el peligro para la sociedad, para la víctima o los fines del procedimiento. Lo anterior, sin perjuicio de ciertos consensos doctrinales y jurisprudenciales en atención, por ejemplo, a la prognosis de pena, pues existirán casos en que, por la baja sanción eventualmente aplicable, no sea aconsejable la prisión preventiva. Por lo demás, y de acuerdo a lo que consagra el artículo 145 del CPP, transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal deberá citar de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

– ¿Qué efectos podría tener este fallo en la investigación del caso y eventual condena a los imputados?

– La mayor preocupación, como el mismo fiscal nacional ha señalado, dice relación con que, a propósito de esta resolución, los imputados quedan libres de toda medida cautelar. Ello implica que, si alguno de ellos quisiese abandonar el país, no existiría norma legal alguna que se los impidiera. Ello es especialmente llamativo tratándose de eventuales conductas terroristas —como es el caso—, pues aún en causas que versan sobre simples delitos —por ejemplo, un hurto— resulta una práctica más o menos generalizada en los Juzgados de Garantía aplicar medidas de menor entidad, como sería el arraigo nacional o firma. Quizás la Corte Suprema debió haber tenido presente dicha situación, y los eventuales riesgos que puede generar dejar libres de toda cautela a sujetos a quienes se pretende condenar por delitos graves.

– ¿Este es un fallo garantista?

– El nuevo proceso penal se consagra sobre pilares de garantía de los derechos fundamentales. De allí la denominación de juez de “garantía” del antiguo juez del crimen, quien actualmente debe velar por el respeto irrestricto a las garantías constitucionales de todo imputado desde que se realiza el primer acto de procedimiento en su contra. El “garantismo”, en una de sus concepciones, constituye una filosofía del derecho, motivada por la desconfianza en el poder, en virtud de la cual se endosa al derecho y al Estado el deber de justificación externa conforme a los bienes e intereses, cuya tutela y garantía constituye precisamente su finalidad. Así, la categorización de “garantista” de “un” determinado fallo puede parecer apresurada, sin perjuicio que, el mismo, escapa a la praxis habitual de la Corte.

– ¿Hay jurisprudencia anterior en que la Suprema haya invocado la misma falencia que advirtió ahora para acoger un habeas corpus?

-Yo no recuerdo un fallo, a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, en que se hubiese, a partir de un recurso de amparo, cuestionado los fundamentos de una prisión preventiva. Por el contrario, lo usual es que dicha medida sea atacada mediante el recurso de apelación, sede en que la práctica es generalizada.