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Sobre la desafectación de un “bien familiar”, por Renzo Munita

El 13 de marzo recién pasado, la Corte Suprema (Rol: 82473-2016) resolvió acoger un recurso de casación en el fondo, objetando el contenido de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones respectiva, que a su vez había confirmado lo resuelto por un tribunal de primera instancia. Nos permitimos estar de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema, por cuanto rechaza la consideración relativa a que la sola sentencia de divorcio podría conducir al alzamiento inmediato o de pleno derecho de la declaratoria de bien familiar respecto de un inmueble. La Corte Suprema es clara al recordar que respecto de la indicada causal de desafectación (contenida en el artículo 145 del Código Civil) resulta indispensable que sea demostrada la no pervivencia del presupuesto esencial de la institución, esto es: que el inmueble constituya la residencia principal de la familia (en relación al artículo 141 del Código Civil). Por otro lado, la invocación por parte del interesado en la desafectación, relativa a que la demandada disponía de solvencia económica suficiente, implica allegar al tribunal una situación fáctica impertinente o no requerida por la ley, a la luz del alzamiento de la medida. En efecto, la ley no exige que el demandado no propietario se encuentre en la precariedad. De aquí que sea exclusivamente indispensable, que el inmueble no constituya la residencia principal del núcleo familiar, cuestión que en los hechos no fue demostrada. De hecho, con posterioridad al divorcio, tanto la mujer con el hijo en común continuaron viviendo en el mismo inmueble. Luego, no son cuestiones de índole patrimonial del demandado, ni la sola declaratoria del divorcio, las que pueden constituir fundamento suficiente para que jurídicamente se deje de considerar un bien como “familiar”.