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Algunas observaciones en torno al proyecto de ley que agrega normas al Código Civil para revisar judicialmente contratos en curso

Se encuentra en primer trámite constitucional, en el Senado, un proyecto de ley (Boletín Nº 11.204-07) que agrega algunas disposiciones al Código Civil permitiendo la revisión judicial de contratos en curso.  El proyecto merece, en primer lugar, algunos comentarios adjetivos. El primero dice relación con la agregación de cinco artículos entre el 1546 y el 1547, llamándoles 1546 bis, 1546 ter, etc… técnica que resulta innecesaria, que no presenta ninguna justificación  y altera  la armonía del Código Civil chileno que divide los artículos simplemente en incisos. Las disposiciones que se agregan al artículo 1546 de nuestro Código Civil se encuentran inspiradas en gran medida en el art 1467 del Códice Civil italiano, contemplado en un párrafo especial sobre la excesiva onerosidad y en el art 1198 del Código Civil argentino. En ambas normas se contempla la acción resolutoria por  onerosidad excesiva causada por acontecimientos “extraordinarios e imprevisibles” y la posibilidad de enervar la acción. Sin embargo, en el proyecto existen varias particularidades que merecen atención.

Desde luego, las nuevas disposiciones se aplican sólo a los contratos “civiles y mercantiles, bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos, de tracto sucesivo”. La frase resulta muy confusa porque da a entender que se aplicarían las reglas a los contratos unilaterales onerosos de toda índole, tanto conmutativos como aleatorios, lo que probablemente no es en lo que se pensó. Además, curiosamente se dejan de lado a los contratos de ejecución diferida, aunque en la exposición de motivos del proyecto se hace referencia a ellos. La cuestión es muy relevante, no sólo por la incongruencia entre el texto proyectado y sus motivos, sino, además,  por  las expectativas que se producen. Ya es posible ver en internet algunas referencias a la aplicación de las normas a los deudores hipotecarios. Y es claro que si bien ellos calzarían dentro de la hipótesis de contrato unilateral oneroso, de ningún modo con el añadido de “tracto sucesivo”, aunque sí, de ejecución diferida, que el proyecto no contempla.

Para la procedencia de la acción de revisión se exige que la excesiva onerosidad en el cumplimiento sea consecuencia de “acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a la voluntad de las partes”. La referencia a la ajenidad  es crítica pues puede provocar análisis complejos desde que podría resultar en vincular la onerosidad con los grados de diligencia de las partes, ya no para anticiparse a los acontecimientos, atendido su carácter imprevisible, pero sí  para sobreponerse a las dificultosas consecuencias de los acontecimientos una vez producidos. Los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles pueden generar situaciones de excesiva onerosidad que no se habrían producido si los contratantes hubiesen adoptado medidas de prevención de las consecuencias nocivas de sucesos –previsibles o imprevisibles-, medidas  cuya intensidad será diferenciadamente exigible atendidos los grados de empeño o diligencia que el contratante debió haber aplicado. Resulta entonces que podría entrar a confundirse los acontecimientos externos con la onerosidad sobreviniente, que también es un acontecimiento, aunque diferente. Esta confusión pareciera superarse en el art 1546 quinquies, que exige relación de causalidad entre el hecho imprevisible y la excesiva onerosidad. Sin embargo, creo que la duda subsiste.  Por lo demás, el requisito de ajenidad de los acontecimientos está implícito en la imprevisibilidad. Por tal motivo, sería preferible simplemente exigir a los acontecimientos el calificativo de extraordinario e imprevisible, como lo hace el Código Civil italiano y el argentino.

Respecto del objetivo de la acción que se regula, éste resulta confuso. Se señala que “El tribunal estará  facultado para modificar las cláusulas respectivas restableciendo la equivalencia de las prestaciones al momento de celebrarse el contrato”. Sin embargo, bien puede suceder que al momento de celebrarse el contrato las prestaciones no hayan sido equivalentes. Posiblemente el vocablo empleado non sea el más apropiado para referirse a volver a las partes al grado de onerosidad que implicaban sus respectivas obligaciones al momento de celebrarse el contrato. Las disposiciones autorizan a la parte demandada enervar la acción “allanándose en la contestación de la demanda a aumentar su prestación o a que se reduzca la prestación de la contraparte”; solución que genera dudas en relación a en qué medida lo, solicitado por el demandante será vinculante a la demandada para poder enervar la acción. Las expresiones “aumentar la prestación” o permitir “que se reduzca la prestación de la contraparte” son, a mi juicio, rígidas. No consideran otras salidas al conflicto, como la extensión de plazo, la constitución de garantías (como lo hace el art 1496 y el 1826 del CC, entre otras normas), etc.  Además, ante estas dos posibles salidas para restablecer la proporcionalidad, queda una duda: ¿es una opción del demandado o bien el demandado sólo puede enervar allanándose a la opción ya ejercida por el actor? El texto no es claro. Adicionalmente,  las disposiciones ordenan que el juez deberá declarar la resolución o terminación del contrato en dos casos: a) si la acción no fuere enervada” y b) si el desequilibrio no se revirtiere con el aumento o disminución de la prestación”. Surge entonces la duda: en qué oportunidad procesal el tribunal ordenará el aumento o disminución de las prestaciones en caso que la acción no haya sido enervada? Tal vez mejoraría en claridad la norma si dijese “…o si el desequilibrio no pudiere revertirse con el aumento o disminución de la prestación”. Pero aun así las modificaciones resultan dudosas porque no es claro si el tribunal está efectivamente facultado para dictar sentencia modificando las clausulas respectivas o si por el contrario dicha modificación sólo podrá ser consecuencia del allanamiento del demandado a las pretensiones del demandante.

En otro aspecto, creo que el proyecto  ganaría en flexibilidad si hiciera alguna referencia a la existencia de posible no vincula el carácter excesivo de la onerosidad sobreviniente con criterios normativos algunos de los cuales ya existen en el Código Civil chileno, como la buena fe, el motivo que indujo a contratar, etc.  así como a las técnicas convencionales  que suelen emplearse para adaptar el contrato a las nuevas circunstancias (clausulas hardship, la first refusal clause, entre otras) o para anticipadamente dejar sin efecto el contrato (mediante condiciones resolutorias).

Desde el punto de vista procesal, el proyecto merece algunos reparos. Desde luego, se introduce, a través del artículo “1546 sexies”, normas de procedimiento que bien podrían haberse incorporado al Código de Procedimiento Civil, más aun considerando que ellas difícilmente podrán ajustarse al nuevo sistema procesal civil que se espera para los próximos años, lo que redundará en una nueva modificación del Código Civil. Además, dicho precepto contiene una remisión confusa e incompleta. Confusa porque dispone que la acción de revisión judicial se tramitará conforme a las reglas del procedimiento sumario establecido en el Titulo XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil” (que, insisto, probablemente en los próximos años desaparecerá) para, a continuación, detallar un procedimiento que no es en absoluto dicho procedimiento al que se remite, sino algo más parecido al procedimiento en policía local, o de la ley 18.101. Incompleta porque carece de normas relativas a la incorporación de la prueba, a los recursos, a la tramitación de los incidentes, entre otras materias relevantes, exigiendo una tarea de integración bastante difícil atendida la particularidad de la acción.

En síntesis, si bien es bienvenida la idea de crear herramientas destinadas a brindar soluciones a la casos de excesiva onerosidad sobreviniente, al proyecto el comento le falta mejorar en técnica legislativa y sobre todo  acotar y aclarar sus objetivos.

 

José Miguel Lecaros Sánchez