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Análisis de Jurisprudencia: Una sentencia que acoge un recurso por ultra petita que… (leer más)

jaime garcia dos

JAIME GARCIA ESCOBAR

                                                           Profesor de Derecho Tributario

         Universidad del Desarrollo

 

 

Con fecha  02  de Agosto de 2011, la Excma. Corte Suprema acogió el Recurso de Casación en la Forma, ingreso Excma. Corte Rol Nº 3502-2010, interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

 

a) Se trata de un juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, el que se inició con fecha 19 de Julio de 2006, a través de la notificación de la nómina de deudores morosos que contenía diversos giros emitidos por Impuesto Global Complementario

Con fecha 31 de Julio de ese mismo año, se interponen las excepciones de no empecer el título y de prescripción de la acción de cobro.

En cuanto a ésta última, ella se fundó en que los impuestos que se cobraban, correspondían a los años tributarios 1998 a 2003 y que, por lo tanto, al 19 de julio de 2006, fecha en que se notificó el requerimiento, la acción se encontraba  prescrita.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción de cobro es de tres años, contados desde la fecha en que expira el plazo legal en que debió efectuarse el pago del respectivo impuesto.

Cabe hacer presente que la Tesorería General de la República   nunca hizo ver ni alegó que el escrito de oposición de excepciones hubiere sido presentado fuera  del plazo legal. Así consta, por ejemplo, en la resolución que tuvo por interpuesta la excepción de prescripción en el expediente administrativo Rol 538-2006, suscrita por don Ernesto Herrera García, en cuyo considerando 3) señala: “ Que en el plazo previsto en el artículo 176 del Código Tributario, se ha opuesto la excepción señalada en el artículo 177 Nº 2 del mismo cuerpo legal “.

Lo mismo consta del escrito de téngase presente de 9 de abril de 2008, presentado por el apoderado de dicho organismo en el expediente Rol 1048-2008 del 24 Juzgado Civil de Santiago, en el que nada señala respecto de una posible interposición fuera de plazo de la excepción de que se trata.

b) Con fecha 16 de diciembre de 2008, la Magistrado del 24º Juzgado Civil, en autos Rol 1048-2008, dicta sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción de prescripción de la acción de cobro antes referida, salvo respecto del impuesto correspondiente al año tributario 2003.

c) En contra de la citada sentencia, la Tesorería General de la República interpuso recurso de apelación, el que fue concedido y tramitado en la I. Corte de Apelaciones de Santiago con el Rol 509-2009.

Las peticiones concretas del citado recurso se sustentan en que el plazo de prescripción se encontraba interrumpido y no incidían en solicitar que se declarase que las excepciones fueran rechazadas por haber sido presentadas fuera de plazo.

 

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

         La I. Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 157 de autos y con fecha 23 de Marzo de 2010, dictó sentencia de segunda instancia, revocando la sentencia de primera instancia de 16 de Diciembre de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

“ Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil diez

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos 5°, 6°, 7° 8° y 9°, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1°.- Que a fojas 5 del expediente administrativo de Tesorería que se tiene a la vista, consta que la deudora, doña Bárbara Simonati Buscaroli, fue notificada y requerida de pago el 19 de julio de 2.006.

2°.- Que las excepciones de no empecerle el título –que fue desestimada- y la prescripción de la acción, planteada subsidiariamente, que es la materia en discusión, la dedujo la deudora el 02 de agosto de 2.006 según consta del cargo de la tesorería estampado en el escrito de fojas 11, es decir, a los doce días de ser requerida de pago.

3°.- Que el artículo 176 del Código Tributario establece que el ejecutado puede oponerse a la ejecución dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171 del mismo texto legal, de manera que el plazo vencía el 31 de julio de 2.006.

4°.- Que al disponer el artículo 176 antes citado, que las excepciones deben oponerse “dentro del plazo” de diez días hábiles, la ejecutada debió oponerse a la ejecución a más tardar el 31 de julio de 2.006, y al hacerlo el 02 de agosto del mismo año, lo fue extemporáneamente. Al respecto, cabe recordar el artículo 49 del Código Civil que establece que si el acto debe ejecutarse “dentro de” cierto plazo se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo, norma que no observó la ejecutada.

5°.- Que de acuerdo a lo precedentemente señalado, la excepción de prescripción invocada por la ejecutada no puede prosperar por haberse hecho valer fuera del término legal que tenía la ejecutada para tal efecto.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil; 180 inciso 2° y 181 del Código Tributario,

SE REVOCA la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 137 y siguientes, en cuanto acoge la excepción de prescripción de la acción planteada a fojas 11 del expediente de Tesorería N° 538-2.006, Santiago, y en su lugar se resuelve que SE LA RECHAZA.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por confirmarla y mantener estimada la excepción de prescripción, teniendo para ello únicamente en cuenta que la prescripción procesal que la mayoría hace valer como fundamento de la revocatoria no fue parte de la contienda ni del libelo de apelación por lo que el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales impide ingerir a su respecto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase, con el expediente y sobre traídos a la vista.

Redacción del ministro señor Patricio Villarroel Valdivia y del voto su autor.

Rol N° 509-2.009.-“.

La referida sentencia se pronunció por los Ministros señores Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia, y el por el abogado integrante don Angel Cruchaga Gandarillas.

 

 

RECURSOS QUE SE INTERPONEN

EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

         Contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, se interpusieron los recursos de casación en el fondo (respecto del cual, la Excma. Corte no se pronunció) y en la forma (que en definitiva fue acogido), el  fundamento de éste último, fue el siguiente:

La sentencia recurrida adolecía  del vicio de Ultra Petita, consagrado en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;”

El vicio de Ultra Petita lo comete el sentenciador que otorga más de lo que se le ha solicitado en el recurso interpuesto o extendiéndose a puntos no sometidos a su  decisión, para lo cual es preciso cotejar las peticiones elevadas a la Iltma. Corte  y los fundamentos de la sentencia recurrida.

Se señaló además, que en los autos, la Tesorería nunca alegó que el escrito de oposición de excepciones hubiere sido interpuesto fuera del plazo legal, como ya se expuso precedentemente.

De esta forma, la Iltma. Corte solo podía conocer y fallar los agravios puestos en su conocimiento mediante los fundamentos y peticiones del Recurso de Apelación, y éstos únicamente se referían a que la prescripción se encontraba interrumpida, cuyo fue el argumento de la recurrente durante todo el desarrollo del juicio.

En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha sentado la doctrina de que “la competencia de la Corte la delimita el escrito de apelación al momento de señalar las peticiones concretas que se someten a juicio del tribunal (artículo 189 del Código de Procedimiento Civil)”[1]

En el mismo orden se inclina el profesor Guillermo Piedrabuena Richard quien escribe “Estimamos que la única limitación que tiene el tribunal de segunda instancia son las peticiones concretas del recurso de apelación y dentro de este marco se pueden revisar íntegramente las consideraciones de hecho y de derecho del fallo apelado, evitando extender su pronunciamiento a puntos no sometidos a la decisión del tribunal para no incurrir en el vicio de extra petita a que se refiere la parte final del Nº 4 del artículo  767 del C.P.C.[2]

A la luz de lo expuesto, al pronunciarse, en la resolución recurrida, acerca de un punto que no había sido objeto del recurso de apelación, como es el hecho de la fecha de presentación del escrito de oposición de excepciones, se ha incurrido en el vicio de extender su resolución a puntos no sometidos a la decisión del Iltmo. Tribunal.

La tesis anterior la sostiene el autor Alejandro Espinosa Solis de Ovando al señalar:

Pero para que el tribunal de segunda instancia se pronuncie sobre las acciones o excepciones incompatibles con las aceptadas en primera, es menester que la parte interesada haga petición expresa al respecto, sea en la expresión de agravios o en su contestación, sea al adherirse a la apelación o en la respuesta a la adhesión, o en un escrito destinado especialmente al efecto. Si el tribunal superior hace tal pronunciamiento sin la previa petición del interesado, su resolución podría recurrirse de casación en la forma por haber incurrido en la causal de ultra petita. Así lo han resuelto nuestros tribunales.[3]

El Tribunal de alzada solo tiene competencia para conocer de los puntos comprendidos en la apelación, pero no respecto de los consentidos o no apelados. Este principio es la consagración del aforismo jurídico “Tantum devolutum apellatum”. El autor  Espinosa Solis de Ovando al respecto señala: “Si el apelante concreta su apelación sólo a una o algunas de las declaraciones contenidas en una resolución, el tribunal de alzada tendrá limitadas sus facultades y solo podrá conocer del punto o puntos apelados. Si falla sobre un punto no observado ni reclamado, es nula la sentencia por haber sido dada ultra petita y procederá en su contra el recurso de casación en la forma.”[4]

En el mismo sentido, se pronuncia Mario Casarino Viterbo, quien acerca del punto escribió: “Respecto de las cuestiones controvertidasy falladas en la primera instancia, a virtud del efecto devolutivo que va envuelto en el recurso de apelación, el tribunal superior solo tiene competencia para conocer de esas mismas cuestiones; pues, al igual que el tribunal inferior, la sentencia deberá ser pronunciada conforme al mérito del proceso, sin poder extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes (art. 160 C.P.C.)… Respecto de los puntos comprendidos en la apelación, también a virtud del efecto devolutivo, el tribunal superior queda investido de amplias atribuciones para enmendar todo el fallo apelado; pero siendo el recurso de apelación un derecho que mira solo al interés del apelante, no hay inconveniente legal para que éste pueda restringir sus pretensiones.” …

         “Por último, cuando en el juicio existe un solo demandante y un solo demandado, la apelación deducida por cualquiera de ellos no puede beneficiar al otro litigante…”[5]

Es menester reiterar que la Tesorería General de la República, no apeló de la sentencia de primera instancia, respecto del presunto hecho (mismo que no era efectivo) de que la oposición de excepciones se interpuso fuera del plazo legal. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal de alzada no podía extenderse a puntos no sometidos a su consideración, como sería la presunta interposición fuera de plazo del referido escrito.

A mayor abundamiento, el voto de disidencia del Iltmo. Tribunal, ya fue enfático en señalar  lo que luego se convertiría en el fundamento del recurso de casación en la forma:

“Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por confirmarla y mantener estimada la excepción  de prescripción, teniendo para ello únicamente en cuenta que la prescripción procesal que la mayoría hace valer como fundamento de la revocatoria no fue parte de la contienda ni del libelo de apelación por lo que el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales impide ingerir a su respecto”.

El referido voto resulta ser clarísimo, el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales impide resolver del modo que se hizo en el voto de mayoría,  toda vez que la competencia del Tribunal de Alzada se encontraba limitada a lo que había sido apelado y  nada más que a ello.

La sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones debió resolver exclusivamente los puntos expresados en el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la República, pero en el caso de autos, resolvió una cuestión no sometida a su decisión, y se pronunció sobre el presunto hecho de que el escrito de oposición de excepciones se habría interpuesto fuera del plazo legal.

 

 

EL CRASO ERROR DE LA ILTMA.

CORTE DE APELACIONES

 

         Antes de dar cuenta de la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal, parece pertinente explicar porqué motivo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, incurre en el error de sostener que el escrito de oposición de excepciones se interpuso fuera de plazo.

El escrito en cuestión fue interpuesto dentro de plazo, esto es el día 31 de Julio de 2006, ello consta del libelo que rola a fojas 1 de los autos Rol 1048-2008, al efecto, existen dos atestados que dan cuenta de la fecha de presentación del escrito.

Ahora bien, cabe preguntarse ¿qué hizo pensar a los Juzgadores que el escrito de oposición de excepciones se dedujo el día 2 de agosto de 2006?  La respuesta a dicha duda se dilucida de la siguiente forma: A fojas 11 del cuaderno administrativo Rol 538-2006 rola la excepción de prescripción,  y allí se registra un timbre de fecha 2 de agosto de 2006, sin que consten los dos timbres que demuestran que el escrito que rola a fojas 1 de los autos Rol 1048-2008 se presentó el 31 de julio de 2006. Sin embargo,  y pese a la omisión del Servicio de Tesorerías, esto es, no colocar los timbres que indiquen la fecha de presentación del escrito en todos los ejemplares, ello no permitía concluir que las excepciones fueron deducidas fuera de plazo, puesto que tal conclusión contradecía toda la prueba rendida en el proceso y, lo que es peor, las propias actuaciones del Servicio de Tesorerías que durante cuatro años jamás sostuvo aquella tesis.

Dicho de otro modo: Ni la misma Tesorería le concedió valor a dicho timbre de 2 de agosto de 2006 para utilizarlo como fecha de presentación del referido escrito, ya que tenía claro que el mismo se presentó el 31 de julio de 2006 y probablemente el timbre de 2 de agosto es un timbre interno que se   utiliza para indicar la fecha en que el escrito se recibe internamente en alguna de las oficinas del Servicio de Tesorerías que intervienen en su tramitación, más no tiene valor para los fines de acreditar la fecha de presentación de la oposición a la ejecución . Resulta ser realmente sorprendente como se puede incurrir en un error de tamaña entidad, toda vez que es un hecho público y notorio, que en las reparticiones públicas, por regla general, las solicitudes, comunicaciones y escritos ingresan a través de las Oficinas de Administración, comúnmente conocidas como oficina de Partes, estampándose el timbre con la fecha de ingreso de la presentación, anotada por la misma oficina (Ley 19.880, sobre procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado).

 

SENTENCIA DE LA EXCMA.

CORTE SUPREMA

 

Con fecha dos de agosto de 2011, la Excma. Corte Suprema dicta sentencia en estos autos, acogiendo el recurso de casación en la forma, y dictando sentencia de reemplazo por la que se confirma la sentencia dictada en primera instancia.

Los principales considerandos de este fallo son los siguientes:

Séptimo: Que para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, y que puede traer aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera consiste en otorgar más de lo pedid o, situación que constituye propiamente ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.
Para un adecuado análisis de lo anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes expuestas los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerando de ese modo uno de los principios rectores de la actividad procesal, cual es el de la congruencia;
Octavo: Que el referido principio de la congruencia busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Cabe señalar que si bien el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones;
Noveno: Que asentado el marco jurídico que rige el asunto sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, procede analizar si se ha configurado el vicio de ultra petita que alega la recurrente y si efectivamente la sentencia impugnada se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal;
Décimo: Que la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada se sustentó en que los giros cobrados, todos correspondientes al Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1998 a 2002, estaban prescritos al hab er transcurrido tres años desde que debieron pagarse y hasta la fecha del requerimiento judicial de pago, acaecido el 19 de julio de 2006;
Undécimo: Que, por su parte, la alegación del Servicio de Tesorerías consistió en que la prescripción se encontraba interrumpida por la notificación de los giros en el mes de diciembre de 2005;
Duodécimo: Que acotada en esos términos la controversia, el fallo de segundo grado decidió que la excepción de prescripción invocada no podía prosperar por haberse hecho valer fuera del término legal, toda vez que había sido interpuesta el 2 de agosto de 2006, según aparecería del cargo estampado en el respectivo escrito, es decir, a los doce días de ser notificada y requerida de pago la deudora, lo que ocurrió el 19 de julio de ese mismo año;
Décimo tercero: Que, como se advierte, al resolver del modo en que lo hizo la sentencia se apartó de los hechos alegados en el proceso, asilándose para revocar el fallo de primera instancia en una prescripción procesal que no sólo no fue hecha valer por el Servicio de Tesorerías, sino que prescindiendo además del hecho que el Tesorero Metropolitano, como juez sustanciador en sede administrativa, explícitamente mediante resolución de 6 de julio de 2006 consignó que la excepción de prescripción se había opuesto dentro del plazo previsto en el artículo 176 del Código Tributario, admitiéndola por tanto a tramitación;
Décimo cuarto: Que, de esta manera, el fallo incurre en el vicio de nulidad enunciado en los motivos que preceden, por inobservancia de los límites jurídicos fijados por los litigantes. Efectivamente, la supuesta inobservancia del plazo procesal que prevé el procedimiento ejecutivo de cobro de tributos para la interposición de determinadas excepciones por parte de la contribuyente no formó parte de esta litis, y por tanto no se les ha otorgado facultades a los juzgadores para pronunciarse sobre ella;
Décimo quinto: Que de lo dicho en los considerandos que anteceden no puede sino arribarse a la convicción que la resolución atacada ha incurrido en la causal de nulidad referida, desde que al decidir de la forma antes anotada el juzgador se ha extralimitado en sus potestades, llegando a resolver más allá de los límites fijados por las partes del pleito, sin que en la e specie se esté frente a uno de esos casos en que el tribunal esté facultado para actuar de oficio;
Décimo sexto: Que la referida infracción determina que esta Corte debe invalidar el fallo de que se trata, puesto que si no se hubiere incurrido en el error antes anotado se habría confirmado la sentencia de primera instancia. En efecto, la acción de cobro de los tributos cuyo pago se perseguía se encontraba prescrita al momento de ser ejercida, pues la notificación administrativa de los giros sólo aconteció en el mes de diciembre de 2005, respecto de impuestos que debieron ser declarados y pagados entre los meses de abril de los años 1998 a 2002, o sea, dicha actuación se verificó una vez transcurrido el plazo de tres años desde que se hicieron exigibles, por lo que no fue oportuna para interrumpir la prescripción;
Décimo septimo: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, procede actuar según lo prescrito en el inciso 2° del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil.
Y de conformidad con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 163 en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 157, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 163.
Acordada contra el voto del Ministro señor Brito quien estuvo por rechazar el recurso de casación en la forma y emitir pronunciamiento respecto del fondo, atendidas las razones que siguen:
1ª No obstante la variación de los hechos que hiciera la sentencia impugnada, en el caso de autos no ha tenido lugar el vicio de ultra petita, porque el tribunal de alzada resolvió sobre la misma excepción que fuera planteada ante el tribunal de primera instancia, esto es porque ?al margen del mérito del fundamento que se diera- se decidió respecto de lo efectivamente solicitado.
2ª El argumento de la decisión de prescripción sin duda alguna no guarda relación con el término de prescripción porque dice relación con la admisibilidad de la excepción ?cuestión que quedó zanjada en la f ase administrativa-, motivo por el cual la propia demandada además recurrió señalando infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario por falsa aplicación de estas normas a la situación fáctica antes aludida

CONCLUSION

         La sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema resulta ser absoluta y totalmente ajustada a Derecho, toda vez que la resolución de segunda instancia, al revocar la de primera, en base a un hecho que no había sido materia de la litis, evidentemente se estaba extendiendo a puntos no sometidos por las partes a la decisión del Tribunal. En efecto, el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales resultar ser meridianamente claro al respecto, toda vez que una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. En el caso de marras, la competencia de la Iltma. Corte de Apelaciones estaba específicamente determinada por las peticiones que la Tesorería General de la República sometía a la decisión del Tribunal de Segundo Grado a través de su recurso de apelación, mismas que no incidían en la presunta interposición extemporánea del escrito de oposición de excepciones; materia que, por lo demás, nunca fue parte de la litis, toda vez que la Tesorería General de la República siempre tuvo la absoluta conciencia que el citado libelo había sido interpuesto dentro del plazo legal.

Ahora bien, sin perjuicio de resaltar el impecable análisis jurídico realizado por la Excma. Corte Suprema al acoger el Recurso de Casación en la Forma por ultra petita, nos parece inexplicable el raciocinio de los Juzgadores de Segundo Grado, al dar por establecido que el escrito de oposición de excepciones se interpuso fuera de plazo, desconociendo que, por regla general, en las reparticiones públicas los escritos ingresan a través de las Oficinas de Administración (oficina de partes).

De otro lado, es evidente que la sentencia que acoge el recurso de casación en la forma, resulta ser del todo justa, pues de lo contrario, en base al tremendo error cometido en la dictación de la sentencia de segunda instancia, no se declararía una prescripción que en Derecho resultaba completamente procedente.

 


[1] Fallo casación CS de 05.05.1997, publicado en Rev. Der. y Jur. T 94, secc 3ª, pág. 57;

[2] Guillermo Piedrabuena Richard, El recurso de Apelación y La Consulta, Ed. Jur. 1999, pág. 76;

[3] Alejandro Espinosa Solis de Ovando, Distr. Univ. Ltda., 1980, pág. 58;

[4] Alejandro Espinosa Solis de Ovando, op cit., pág. 60;

[5] Mario Casarino Viterbo, Manuel de Derecho Procesal, Ed. Jur. 1974, Tomo IV, pág. 233 y 234