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Comentario al fallo de la Corte Suprema causa Rol Nº 9.573-2014 que condena a Aaron Vásquez y a su padre

Comentario al fallo de la Corte Suprema causa Rol Nº 9.573-2014 que condena a Aaron Vásquez y a su padre, al pago de una indemnización por el asesinato, mediante un bate de béisbol, del joven Alejandro Inostroza en 2006

Alejandro Leiva López

Alejandro Leiva López

Profesor de Derecho Penal, Universidad del Desarrollo

Magíster en Derecho Penal, Universidad de Chile

Doctorando en Derecho Penal, Universidad de Los Andes

[email protected]

 

El Caso

 

           

En noviembre de 2008, doña María Eugenia Villarroel Canales, madre del fallecido joven Alejandro Inostroza, dedujo demanda en Juicio Ordinario de Indemnización de Perjuicios –por Responsabilidad Civil Extracontractual–, en contra de Aarón David Vásquez Muñoz, y en contra de su padre, Jorge Javier Vásquez Daza (Causa Rol Nº 24.132-2008).

La acción se fundó en la condena por el homicidio calificado de su hijo, por el que Aarón Vásquez fue declarado autor en grado de consumado mediante sentencia ejecutoriada del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago (dictada el 30 de octubre de 2007 en la causa RUC Nº 0600764824-1), y en la responsabilidad solidaria que le cabría a su padre Jorge Vásquez Daza –por el actuar de su hijo–, quien a la fecha de comisión del delito era menor de edad.

El homicidio que dio origen a dicha sentencia penal, se produjo la noche del 28 de octubre de 2006, específicamente en la plaza Pedro de Valdivia de la comuna de Providencia. Según el fallo, los golpes que Vásquez, por ese entonces de 17 años, le propinó a Alejandro Inostroza con un bate de béisbol, le causaron la muerte.

El 28º Juzgado Civil de Santiago, que conoció de la causa por indemnización de perjuicios referida, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2011, dando lugar a la demanda, en cuanto condenó a los demandados a pagar a la demandante, en forma simplemente conjunta, la suma de $200.000.000.- (doscientos millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral, rechazando el cobro de indemnización por lucro cesante.

La sentencia fue apelada por la parte del demandado Vásquez Daza (el padre del condenado), recurso al cual adhirió la actora. La Corte de Apelaciones, mediante fallo de 7 de marzo de 2014, lo revocó a favor de la madre, en aquella parte que rechazaba el resarcimiento del lucro cesante pretendido, y en su lugar lo acogió, disponiendo que los demandados pagaran por ese rubro a la actora, también de manera simplemente conjunta, la suma de $12.000.000.

En lo demás, confirmó la decisión en alzada, con declaración de que el monto que por concepto de daño moral deben solventar los demandados Vásquez Daza y Vásquez Muñoz es de $250.000.000, adicionando a ambas cantidades los incrementos que indica. La parte del demandado Jorge Javier Vásquez Daza impugnó esta última sentencia mediante un recurso de Casación en el Fondo, fallo que comentamos a continuación:

 

Comencemos:

             Recordemos que nuestro Código Procesal Penal (CPP) y como Principio General, establece en su artículo 59 inciso segundo que:

 

“… durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente”.

 En el caso concreto, y ante el fallecimiento del menor Inostroza, fue su madre -en virtud del artículo 108 del CPP- quien finalmente entabló la acción contra Vásquez y su padre, como se ha señalado.

Asimismo, es relevante recordar que al momento de cometerse el homicidio, el autor era menor –diecisiete años–, lo que, si bien lo hace capaz a la luz de las reglas de la Responsabilidad Civil Extracontractual –artículo 2316 del Código Civil–, concurriendo las condiciones del artículo 2320 puede proceder, también, la responsabilidad de su padre o madre, en calidad de tercero civilmente responsable o, incluso, en forma simultánea con la situación prevista en el artículo 2321 del mismo Código.

 

Así, existiendo sentencia condenatoria en sede civil confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, lo relevante para la Corte Suprema fue dilucidar si en contra del demandado Jorge Vásquez Daza -padre del menor homicida-, se podría establecer el vínculo de subordinación de éste con su hijo y co-demandado Aarón Vásquez Muñoz (es decir, aplicación del artículo 2320 del Código Civil) y, la circunstancia de que el delito cometido por este último provenga de la mala educación o de los hábitos viciosos que los padres le han dejado adquirir (elementos del art. 2321 del mismo cuerpo legal).

Sobre ello, la Corte señala que “… la norma del artículo 2320 responde a la hipótesis en que el hijo menor de edad viva en casa del padre, permitiendo exonerarse de responsabilidad al padre en caso que no hubiere podido impedir el hecho. Se trata de una norma basada en la trasgresión del deber de vigilancia o cuidado que todo padre o madre debe tener respecto de sus hijos que viven en su casa, hasta que no cumplan la mayoría de edad.

En cambio, la norma prescrita en el artículo 2321 es mucho más extensa, porque no tiene limitación temporal, ni permite exoneración alguna, cuando el delito cometido por los hijos menores proviene “conocidamente” de la mala educación o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. El adverbio “siempre”, que contiene el artículo comentado, connota  la idea de que, dado el presupuesto fáctico, habrá lugar a la responsabilidad, sin excepción alguna, aunque, en verdad, no se trata de una presunción de responsabilidad sino de una culpa probada, bajo un criterio, si se quiere, de imputación causal tipificada”.

La ley asume que una mala educación o los hábitos viciosos que se han dejado arraigar pueden ser causantes de malos comportamientos que producen daño, pero se podrá condenar sólo en la medida de que se pruebe que “conocidamente” los daños causados por el hijo provienen de mala educación o de hábitos viciosos que le han dejado adquirir sus padres.

La tesis esgrimida por los Sres. Vásquez (padre e hijo) se funda en que, para poder declarar la responsabilidad de los padres respecto de sus hijos menores deben concurrir todos los presupuestos de esa presunción, es decir, debe acreditarse que los hijos infractores vivan, al momento de su conducta dañosa, en la misma casa que sus padres y que éstos no han podido impedir el hecho (requisitos del artículo 2320 del Código Civil), así como que el delito o cuasidelito que cometan conocidamente provenga de su mala educación o de los hábitos viciosos que los padres les han dejado adquirir (exigencias del artículo 2321 del mismo texto legal).

En otras palabras, ambas disposiciones constituirían un estatuto unitario e inseparable de responsabilidad extracontractual de los padres en relación a los daños provocados por sus hijos menores.

El fallo de la Corte frente a dicha interpretación es tajante y la tiene por desechada en todas sus partes –postura que compartimos–, pues las hipótesis de ambas normas responden a diferentes deberes u obligaciones, por lo que no se reclaman mutuamente. Un padre puede no haber fallado en la educación de sus hijos y ser no obstante responsable de los daños que ellos causen, si no se acredita en el proceso que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe sobre sus hijos, no hubiere podido impedir un hecho dañoso.

Esta circunstancia no quedó acreditada en el juicio ni el recurrente se alzó sobre este extremo en su recurso, por lo que no procede en ningún caso exonerar de responsabilidad al demandado.

Así, y para la Corte “… aparece conforme a derecho la condena civil de los demandados, basada exclusivamente en el artículo 2320 del Código Civil, no obstante haberse descartado expresamente la responsabilidad del padre contenida en el artículo 2321 del mismo cuerpo legal… Un padre puede no haber fallado en la educación de sus hijos y ser no obstante responsable de los daños que ellos causen, si no se acredita en el proceso que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe sobre sus hijos, no hubiere podido impedir un hecho dañoso”.

 

El antecedente a registrar dice relación con la posibilidad de accionar contra los padres, en cuanto a los delitos cometidos por sus hijos menores que se encuentren a su cuidado y no hubieron podido impedir, como aquellos delitos y cuasidelitos que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir, vivan o no junto a ellos.

Dicha opción procesal es posible pues tanto el sistema penal, como las normas civiles mencionadas, permiten construir los fundamentos de responsabilidad -extracontractual- para hacer valer los daños y perjuicios provocados y derivados de ilícitos penales que ameriten indemnización.

El fallo de la Suprema confirma aquello, y sienta importante jurisprudencia en cuanto al resarcimiento del daño patrimonial que acarrean crímenes graves como el aquí comentado, ya sea por concepto de lucro cesante, daño emergente, o el de mayor dificultad en su determinación, como es el daño moral.