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Columna de opinion El Mercurio Legal, por Jaime Carrasco y Juan Ignacio Contardo.

Carga dinámica de la prueba en juicios de protección al consumidor ante los JPL: todavía hay tiempo (sobre todo para pensar)

Martes 28 de mayo 2019, El mercurio Legal.

«…La institución, resistida por parte de la civilística nacional al discutirse el proyecto de Código Procesal Civil (…), va a tener la oportunidad de estrenarse recién el 14 de septiembre de 2019 (…), solo en algunas regiones del país y solo en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Policía Local. No se aplicará en la justicia civil, ni aun en los juicios de acciones de interés colectivo y difuso de consumidores…»

Una de las novedades que introdujo la Ley Nº 21.081 (Ley de fortalecimiento del Sernac) es la “carga dinámica de la prueba” en los juicios de interés individual seguidos ante los jueces de Policía Local (nuevo art. 50 H inc. 5º, Ley Nº 19.496). La institución, resistida por parte de la civilística nacional al discutirse el proyecto de Código Procesal Civil (la norma es idéntica al art. 294.2 del proyecto, que no fue aprobada por la Cámara de Diputados), va a tener la oportunidad de estrenarse recién el 14 de septiembre de 2019, en conformidad al artículo 1 transitorio de la Ley Nº 21.081, solo en algunas regiones del país y solo en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Policía Local (JPL). No se aplicará en la justicia civil, ni aun en los juicios de acciones de interés colectivo y difuso de consumidores.

Aun cuando buena parte de la reforma a la Ley de Protección al Consumidor ya entró en vigencia, la carga dinámica entrará en vigor: (1º) el 14 de septiembre de 2019 para las regiones de Antofagasta, Atacama, Valparaíso, Maule, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y la Antártica Chilena; (2º) el 14 de marzo de 2020 para las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Coquimbo, Libertador General Bernardo O’Higgins, Ñuble, Biobío, La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos y (3º) el 14 de septiembre de 2020 para la Región Metropolitana de Santiago.

Hay tiempo, entonces, para pensar cómo se va a aplicar en la práctica.

En resumidas cuentas, la “carga dinámica de la prueba” consiste en que el juez de Policía Local puede distribuir la carga de la prueba dependiendo de la facilidad y disponibilidad de las pruebas que tengan las partes, avisando previamente a estas de las consecuencias de su no aportación en el juicio. Esta distribución de la carga de la prueba debe realizarse en el mismo comparendo de contestación, conciliación y prueba, y la prueba que corresponda rendirse de acuerdo a la nueva distribución del onus probandi o redistribución de la carga legal (arts. 1698 y 1547 del Código Civil) se rendirá en una audiencia especial que tendrá lugar en el plazo más breve posible.

La norma deja varias dudas sobre su aplicación práctica. Esbozaremos algunas.

1º Si la carga dinámica invierte las reglas legales del onus probandi imponiendo a la parte que puede fácilmente probar un hecho, entonces, ¿cómo determina el juez quién tiene la complejidad de aportar la prueba y cómo establece a quién le resulta más fácil aquello? Esta situación, de aplicarse la carga probatoria dinámica, debe ser simultánea, es decir, deberá considerarse tanto la facilidad de una parte como la complejidad de la otra. ¿Cómo se determinan tales circunstancias? ¿Cómo puede saber el juez quién tiene mejores condiciones de probar? ¿Está sujeta a prueba la disponibilidad y facilidad probatoria?

2° ¿La aplicación de esta institución será general o excepcional? La norma solo se limita a señalar que el juez, en caso de aplicar la disposición, debe comunicarlo a las partes con la debida antelación, pero no se refiere a cuáles son las condiciones que deben existir en virtud de las cuales a la parte que no le correspondía probar ahora deberá hacerlo. No hay criterios objetivos para hacer este análisis, por lo que ello quedará a la prudencia del juez. La norma tampoco señala si el juez deberá justificar o dar razones para imponer la carga a quien en principio no le correspondía de acuerdo a las reglas generales.

3° ¿Se trata de una facultad de oficio o también podrá ejercerse a petición de parte? La norma prescribe que “en el aludido comparendo, el tribunal podrá distribuir la carga de la prueba…”. El espíritu de toda la reforma de la Ley Nº 21.081, en especial en materia de “juicios colectivos”, ha sido otorgar un carácter más activo a los jueces, pero la duda se mantiene en este caso.

4º ¿Se hace necesario que el JPL reciba la causa a prueba para redistribuir la carga de la prueba? Es posible evidenciar que en los juicios seguidos en la justicia de Policía Local no siempre se recibe la causa a prueba. La omisión se justifica en los procedimientos infraccionales de accidentes del tránsito, en que el contradictorio es limitadísimo, pero no necesariamente en los de protección al consumidor. Por esta razón, es dudoso si para alterar la carga los JPL deben previamente recibir la causa a prueba y luego redistribuirla o si lo harán directamente al recibir la causa a prueba.

5º ¿En qué momento preciso del comparendo debe el juez aplicar la distribución o redistribución de la carga? ¿Antes, durante o después de rendida la prueba? Parece claro que la distribución o redistribución debe efectuarse antes de rendirse la prueba. Pero, la observación de la facilidad y disponibilidad probatoria, ¿se realiza antes de rendirse el resto de la prueba, especialmente testimonial, o puede tener lugar después de rendirse parte de la prueba? Podría suceder que el juez quisiese esperar la rendición de las pruebas o de parte de ella para observar si realmente habrá o no ausencia probatoria relevante para resolver el pleito y así evitar una audiencia innecesaria. Sin embargo, como el juez debería, primero, recibir la causa a prueba, entonces será en ese momento o en uno posterior, pero antes de la rendición de la prueba, cuando debe distribuir la carga. Resulta discutible afirmar que el juez puede redistribuir la carga de la prueba una vez que esta comenzó a rendirse, porque se perdería la seguridad jurídica que requieren los litigantes y podría afectar, además, el derecho a la prueba e infringir el debido proceso.

6º ¿Qué es lo que se distribuye? ¿Puntos de prueba o medios precisos de prueba? Nuestra impresión es que lo que se distribuye son los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados por el tribunal, imponiendo a una parte la carga de probar un hecho que antes no le correspondía probar. Cada parte tendrá la carga, entonces, de aportar las pruebas conducentes a probar los hechos indicados en los puntos de prueba y, en caso de no hacerlo, la carga de la prueba constituirá una regla de juicio.

7º ¿Puede el tribunal exigir la rendición de determinados medios de prueba? Esto, quizás, es el punto más sensible, sobre todo tratándose de la prueba documental que tiene a su haber el proveedor. Como en materia de litigación ante los JPL no existe una norma equivalente al nuevo art. 51 inc. final, que le otorga al juez la facultad de exigirle al proveedor que aporte determinada prueba documental en los juicios de interés colectivo y difuso, parece discutible que se pueda extender esta facultad a los JPL, pues el art. 50 H inc. 5º solo permite la facultad de redistribuir el onus probandi, nada más.

En suma, tal como se puede observar, la introducción de la carga dinámica de la prueba exige cuestionarse varias cosas e incluso es posible pensar en otras más. Sería conveniente que existan consensos previos al interior de la justicia de Policía Local, sobre todo impulsados por el Instituto de Jueces de Policía Local, para que esta reforma tenga una aplicación uniforme en el país. Queda tiempo, en todo caso, para pensar cómo debe implementarse.

* Jaime Carrasco Poblete es profesor de Derecho Procesal de la Universidad del Desarrollo y Juan Ignacio Contardo González es profesor de Derecho Civil de la U. Diego Portales.