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Opinión: Un duelo entre la libertad de empresa y “Dicom”, por Julio Alvear

El Mercurio, Viernes, 18 de mayo de 2018 a las 17:07

«…El prestigio comercial se relaciona más con el honor que con la vida privada. Y este extiende sin más su garantía a personas jurídicas. Siendo así, la justicia de la publicación del estado de morosidad de una empresa no es algo que pueda ser delimitado únicamente a partir de las relaciones entre privados. Están en juego los derechos fundamentales…»

Screen Shot 2018-05-24 at 9.56.38 AMEl prestigio comercial de una empresa es una proyección contemporánea del viejo derecho a la honra, el que no solo se aplica a personas naturales, sino también a personas jurídicas. Un punto no menor, pues la afección de dicho prestigio perturba —y según los casos, en términos amplísimos— el ejercicio legítimo de la libertad económica.

En la jurisprudencia reciente de nuestra Corte Suprema se pueden reconocer dos tendencias a propósito de la publicación en “Dicom” de la morosidad de las empresas en el pago de facturas en las que no consta el consentimiento expreso del deudor.

La primera tendencia sostiene que la información que a este respecto difunde “Dicom” no viola la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, puesto que dicha normativa, en su conjunto, está destinada a proteger los datos de la persona natural, no de la persona jurídica. Además, no existiendo en la ley disposición particular alguna que impida publicar o hacer circular una factura, el hecho de hacerlo no constituye una afección ilegítima a la libertad de empresa. Ilustra esta doctrina la sentencia de protección del 10 de mayo de 2018, Rol N° 2204-2018 (considerando quinto).

La segunda tendencia fija la postura contraria. En la Ley N° 19.628 no se contempla precepto alguno que excluya explícitamente a las personas jurídicas como titulares de protección del tratamiento de los datos personales. Es más, atendido el caso específico, se estaría violando su artículo 17: las facturas no reúnen las calidades exigidas en el inciso primero de la disposición citada ni consta en ellas el consentimiento expreso del deudor previsto en el inciso segundo. Así lo establece la sentencia de protección del 30 de octubre de 2017, Rol N° 27.889-2017 (considerandos segundo y tercero).

¿Cuál es la solución correcta? Ambas posturas razonan en torno a la Ley de protección de datos. Una la interpreta fijándose en los elementos lógicos e históricos; la otra, en los elementos sistemáticos y teleológicos. Una sostiene que la ley solo incluye a las personas jurídicas y, tratándose de relaciones entre privados, si la conducta no está prohibida, está permitida. La otra considera que la ley no excluye expresamente a las personas jurídicas y que, en la materia, las conductas que afecten los datos deben estar autorizadas. Un nudo imposible de desatar. Ambos tejidos argumentables son impecables, desde sus perspectivas.

Pende, sin embargo, una cuestión suplementaria: el prestigio comercial se relaciona más con el honor que con la vida privada. Y este extiende sin más su garantía a personas jurídicas. Siendo así, la justicia de la publicación del estado de morosidad de una empresa no es algo que pueda ser delimitado únicamente a partir de las relaciones entre privados. Están en juego los derechos fundamentales. Si dicha publicación afecta el prestigio de la empresa, y acumulativamente, el ejercicio regular de la libertad económica, lo más oportuno es definir si tal comunicación informativa está positivamente autorizada y en qué términos. Bajo esta perspectiva, creo que es preferible la segunda solución, ya que extiende mejor la garantía de los derechos involucrados.