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Opinión: Reforma al derecho de la responsabilidad civil en Francia, por Renzo Munita

10.11.2017 | EL MERCURIO LEGAL

«…La modernización del Código Civil francés sigue siendo el motor del espíritu de reforma. Y es que los avatares actuales del derecho de daños no pueden restringirse al poder de adaptación de un puñado de artículos que, en palabras del ministro de Justicia, ‘han resistido al tiempo gracias a la impresionante obra de construcción jurisprudencial de la Corte de Casación…»

El derecho de la responsabilidad en Francia ha sido objeto de reformas recientes. Conocida es por todos aquella que modificó el derecho de los contratos y la prueba de las obligaciones, en virtud de la Ordenanza de 29 de febrero de 2016 (que entrara en vigor el 1 de octubre del mismo año). Con el propósito de exponer las grandes líneas de este fenómeno y las razones de su manifestación, importantes académicos franceses nos han honrado con su visita. En este contexto, recuerdo las palabras del destacado profesor parisino Michel Grimaldi, quien hace algunos meses —en el auditorio de la U. de Concepción— sindicaba como motor de la referida reforma tanto la necesidad francesa de modernizarse a la par de la experiencia europea, así como la de sistematizar positivamente los criterios que la jurisprudencia local había plasmado desde hace años.

Hoy nos preparamos para presenciar un acontecimiento similar. El 13 de marzo de 2017 fue presentado por el ministro de Justicia Jean-Jacques Urvoas ante la Academia de Ciencias Morales y Políticas el proyecto de reforma concerniente a la responsabilidad civil. Cabe destacar que el texto presentado fue objeto de enriquecimientos obtenidos en razón de la consulta pública promovida por el mismo Ministerio, entre abril y julio de 2016, con ocasión de la publicación del texto primitivo del proyecto señalado. Durante este período la comunidad académica en general tuvo oportunidad de formular observaciones al texto nacido en el seno de la Cancillería francesa. La etapa siguiente es que el proyecto de reforma sea sometido a la aprobación del parlamento francés. Con esto se pondrá fin al trabajo de destacados maestros que lideraron iniciativas cimentando las bases del documento, tales como la profesora Geneviève Viney o los profesores Pierre Catala, François Terré, entre otros. A estas fuentes deben ser agregados trabajos preparados por algunos parlamentarios, en particular por los senadores Alain Anziani y Laurent Béteille, y por el diputado Guy Lefrand. Además de las más de mil páginas comprendidas en más de una centena de contribuciones, resultado de la consulta pública ya mencionada.

La modernización del Código Civil francés sigue siendo el motor del espíritu de reforma. Y es que los avatares actuales del derecho de daños no pueden restringirse al poder de adaptación de un puñado de artículos (actuales 1240-1244, antiguos 1382-1386) que, en palabras del ministro antes citado, han “resistido al tiempo gracias a la impresionante obra de construcción jurisprudencial de la Corte de Casación, que ha sabido adaptarlos a la evolución de las costumbres, de la sociedad y de la lengua francesa”. El reflejo de dicha adaptación debe manifestarse en la pluma del legislador. Consideración, esta última, de amplia vocación; toda vez que otra de las motivaciones del redactor del proyecto obedece a la igualdad en el tratamiento de las víctimas y a la legibilidad del derecho, elemento que ya había sido considerado por la antigua ministra de Justicia Christiane Taubira (en su presentación al proyecto de reforma al derecho de contratos).

Dicho elemento se evidencia en la formulación de un plan marcadamente académico, integrado por un lenguaje vigente. Prueba de ello corresponde la división del proyecto en seis capítulos, capaces de comprender las bases esenciales del derecho de la responsabilidad. Así, disposiciones preliminares, elementos, vías de exoneración, efectos, pactos y regímenes especiales de responsabilidad representan los pilares a través de los cuales se forja el proyecto de reforma al que hacemos mención, el cual entendemos como el definitivo.

Desde un punto de vista particular se detectan como figuras que atribuyen originalidad al proyecto de reforma las que siguen. Se consagra el deber de mitigar el daño. Así, salvo en caso de daño corporal, los daños y perjuicios que deben ser indemnizados pueden ser objeto de reducción cuando la víctima no ha tomado las medidas seguras y razonables destinadas a evitar la agravación de su perjuicio (art. 1263). Se reconoce la función preventiva de la responsabilidad civil, a través de la figura de la cesación del ilícito. El juez, de forma independiente a la reparación de los perjuicios, podrá disponer medidas razonables dirigidas a prevenir el daño o hacer cesar la perturbación ilícita que afecta al demandante (art. 1266). El proyecto establece una manifestación de la función punitiva del instituto resarcitorio. Luego, si en materia extracontractual el autor de un daño ha cometido culpa deliberadamente, el juez lo puede condenar, a petición de la víctima o del Ministerio Público y por una decisión especialmente motivada, al pago de una pena civil. Dicha pena debe ser proporcional a la gravedad de la culpa cometida, a las facultades contributivas del agente y a los beneficios obtenidos por este, no pudiendo exceder diez veces el monto de la ganancia obtenida. Se formula, además, un inciso aplicable a la responsabilidad civil de las personas jurídicas. Se establece que la pena puede ser equivalente al 5% del monto del volumen de los negocios de la entidad, en conformidad a lo dispuesto en la norma. Se hace presente que la pena no se ordena en favor de la víctima, sino que su destino persigue integrar un fondo de indemnización que diga relación con la naturaleza del daño sufrido y, en su defecto, al tesoro público. La pena no puede ser objeto de seguro alguno (art. 1266-1). Los riesgos del desarrollo, mecanismo de exoneración de responsabilidad en los daños derivados del defecto de un producto (en circunstancias a que el estado de los conocimientos científicos y técnicos, al momento de la puesta en circulación del producto, no permitían detectar la existencia del defecto) han sido objeto de una importante exclusión. Así, la causal exoneratoria no puede ser invocada en el caso que el daño haya sido causado por un elemento del cuerpo humano o por los productos obtenidos de aquel, o por todo producto de salud destinado al uso humano (art. 1298-1).

Como se indicó, la igualdad en el tratamiento de las víctimas constituye igualmente un fin perseguido por el proyecto de reforma. Este se refleja en la consideración de normas comunes aplicables tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual (arts. 1235-1240), así como a la formulación de normas relativas a la reparación del daño corporal, con vocación de aplicabilidad tanto a procedimientos civiles, administrativos y a las transacciones acordadas por la víctima y el deudor de la indemnización (art. 1267).

Más allá de lo anterior, el proyecto se hace cargo de los principales tópicos del Derecho de la Responsabilidad Civil. Así, en el capítulo primero, relativo a las disposiciones preliminares, el texto se hace cargo de la denominada opción de responsabilidades. En caso del incumplimiento de una obligación contractual ni el deudor ni el acreedor pueden sustraerse de la aplicación de las disposiciones propias a la responsabilidad contractual para optar en favor de las reglas específicas a la responsabilidad extracontractual (art. 1233). Con todo, los perjuicios que resulten de un daño corporal serán reparados bajo el fundamento de la responsabilidad extracontractual, incluso cuando ellos hubieren sido causados con ocasión del incumplimiento de un contrato. Sin perjuicio de ello, la víctima puede invocar las estipulaciones expresas del contrato, siempre que aquello le sea más favorable que la aplicación de las reglas de la responsabilidad extracontractual (art. 1233-1). El proyecto también se refiere a la situación del tercero que se ve afectado por un incumplimiento contractual: este solo puede hacer uso de las normas de la responsabilidad extracontractual respecto del deudor (bajo el fundamento de alguno de los hechos generadores de la responsabilidad: culpa, hecho de las cosas, perturbación anormal en las relaciones de vecindad). Sin perjuicio de lo anterior, si el tercero manifiesta un interés legítimo en la ejecución adecuada del contrato, bajo el fundamento de la responsabilidad contractual, puede invocar el incumplimiento en razón del daño que este le hubiere causado. Se hace además presente que lo son oponibles al tercero las condiciones y limitaciones de la responsabilidad pactadas por los contratantes, mientras que toda cláusula que limite la responsabilidad contractual de un contratante respecto de terceros se entenderá como no escrita (art. 1234).

En su capítulo segundo el proyecto aborda normas sobre los elementos de la responsabilidad. Refiriéndose a normas aplicables a la responsabilidad contractual y extracontractual, el proyecto se pronuncia primero respecto del perjuicio reparable. Se afirma que solo es indemnizable un perjuicio cierto, resultante de un daño y consistente en la lesión de un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial (art. 1235). Se recuerda que el daño futuro es reparable, cuando este signifique la prolongación cierta y directa del estado actual de la situación gravosa (art. 1236). Se considera también como perjuicio reparable a dos agravios particulares: por un lado, aquellos gastos razonablemente efectuados con el propósito de prevenir la realización de un daño inminente o para evitar su agravación, o bien con el propósito de reducir sus consecuencias (art. 1237); y por otro, la pérdida de chance, definida como el desaparecimiento actual y cierto de una eventualidad favorable. Se consagra aquello que innumerables sentencias ya han afirmado, en cuanto a que la chance perdida no puede ser igual a la ventaja que habría significado a la víctima esta oportunidad, en caso de realización de la misma (art. 1238). Más abajo, en cuanto al vínculo de causalidad, en el proyecto se indica que la responsabilidad supone la existencia de un nexo causal entre el hecho imputado al demandado y el daño. El proyecto no indica expresamente que la causalidad deba ser cierta y directa. Por su parte, se afirma que la causalidad puede ser establecida por cualquier medio (art. 1239). Así las cosas, estimamos que el proyecto habilita a las víctimas a recurrir a la prueba de la causalidad mediante presunciones de hecho, respecto de daños que no pueden ser demostrados científicamente. En nuestro entender, la omisión de las expresiones “cierta y directa” ahorran la discusión a este respecto. El proyecto, a su vez, establece una regla de causalidad en lo relativo a daños provenientes de un agente indeterminado, miembro de un grupo determinado. Se verifica una regla de inversión del peso de la prueba, por cuanto se exige que quien afirme no ser responsable del daño debe probarlo. De lo contrario puede ser ordenada su responsabilidad por la totalidad de los daños, aplicación de una aproximación in solidum del instituto resarcitorio. Con todo, el proyecto establece que respecto de las relaciones internas entre los miembros del grupo la responsabilidad será proporcional, de acuerdo a la probabilidad de haber causado el daño (art. 1240).