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Catalina Salem, profesora Derecho UDD, analiza los controles del Congreso y la Corte Suprema en casos de destitución y remoción en El Mercurio Legal

El 27 de septiembre de 2024, Catalina Salem, profesora investigadora del Centro de Justicia Constitucional de la Universidad del Desarrollo (UDD), publicó una columna en El Mercurio Legal titulada «¿Destitución y/(¿o?) remoción? Los controles del Congreso Nacional y la Corte Suprema». En esta reflexión, Salem analiza la diferencia entre los mecanismos de destitución y remoción de jueces en el contexto de las acusaciones constitucionales, y su impacto en la independencia judicial y el debido proceso.

Te invitamos a leer a continuación la columna completa de Catalina Salem en El Mercurio Legal, donde examina en detalle los procedimientos de control aplicados por el Congreso y la Corte Suprema para garantizar la responsabilidad judicial.

La Corte Suprema padece por estos días una severa crisis institucional, cuya resonancia alcanza al Poder Judicial en su conjunto. Este trance abarca varias cuestiones, todos epicentros de un mismo movimiento telúrico, que van desde el comportamiento particular de los jueces hasta el cuestionamiento de los diseños constitucionales y legales que regulan el sistema de nombramiento y los mecanismos de control para hacer efectiva la responsabilidad de quienes ejercen la función judicial.

En esta crisis, los principios constitucionales cuyos cimientos tambalean son aquellos que componen el ser del cometido de impartir justicia: la independencia y la imparcialidad. Asimismo, trasciende a principios que conforman la base de nuestra institucionalidad, como lo son la sujeción del poder al derecho, la transparencia y la probidad.

En el contexto descrito se han activado dos tipos de controles constitucionales diferentes, pero cuya finalidad última es la misma: garantizar la administración de justicia sin perturbar la independencia judicial. El primer mecanismo, la acusación constitucional, es ejercido por y ante órganos que detentan una representación popular directa, mientras que el segundo por la Corte Suprema, es decir, el mismo cuerpo que encabeza la jerarquía judicial.

Más allá de los casos contingentes que han abierto la discusión, esta columna aborda la naturaleza jurídica que tienen la destitución, por una parte, y la remoción, por la otra, que constituyen, respectivamente, la consecuencia jurídica de ser declarada culpable la autoridad en juicio político o de haberse comprobado que no ha tenido un buen comportamiento.

No hay mayor discusión en afirmar que la acusación constitucional persigue hacer efectiva la responsabilidad política de las autoridades que determinadamente la Constitución señala, entre las cuales se encuentran los magistrados de los tribunales superiores de justicia. La acusación solo se puede fundar en una única causal, que es la de “notable abandono de deberes”. La sanción es la misma para todas las autoridades acusables: la destitución del cargo y la prohibición de desempeñar funciones públicas, sean o no de elección popular, por el término de cinco años.

Sobre la remoción, en cambio, existen posturas disímiles. ¿Se trata de una sanción de naturaleza disciplinaria o reviste un carácter sui generis que emana directamente de la propia Constitución? ¿Es la remoción la consecuencia jurídica de un proceso autónomo o requiere de la existencia previa de un procedimiento disciplinario que acredite la existencia de un mal comportamiento?

En el cuaderno de remoción en curso la Corte Suprema ha resuelto estas cuestiones aplicando directamente el artículo 80 de la Constitución; es decir, sin un proceso disciplinario previo que acredite la existencia de una conducta que sea constitutiva de mal comportamiento. Esto significa que tal conducta o conductas deberán ser acreditadas en el proceso de remoción. De esta forma, la remoción revestiría una naturaleza principal, y no incidental, respecto de un procedimiento disciplinario.

Con la finalidad de asegurar el derecho al debido proceso, y ante la ausencia de normas legales que reglen el procedimiento de remoción, la Corte Suprema ha aplicado el auto acordado 108-2020, que regula el procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial. ¿Es, en consecuencia, el proceso de remoción un mecanismo alternativo que también conduce a hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los jueces?

Para responder a esta pregunta, alguna luz entrega el artículo 337 del Código Orgánico de Tribunales, que presume de derecho que los jueces no tienen un buen comportamiento cuando han sido sancionados disciplinariamente o mal calificados. Esto permite establecer una relación directa, al menos como condición suficiente, entre el “buen comportamiento” y la responsabilidad disciplinaria de los jueces.

Este último pareciera ser que fue el criterio aplicado por la Corte Suprema el año 2001 cuando conoció del cuaderno de remoción del exministro Luis Correa Bulo. Tal como relata Silva Bascuñán en su “Tratado de Derecho Constitucional”, de forma previa a ese proceso Correa Bulo había recibido un llamado de atención de la Comisión de Ética Funcionaria del Poder Judicial, fue destinado en comisión para que se dedicara a desempeñar funciones en la Biblioteca y, luego, se le habría aplicado la medida disciplinaria de cuatro meses de suspensión funcionaria. Al abrirse el cuaderno de remoción se le solicitó al exministro que informara, tal como lo dispone la Constitución. Correa Bulo lo hizo, pero adicionalmente solicitó que se oyeran alegatos y se decretaran diligencias probatorias, cuestiones que fueron rechazadas por la Corte en base a dos consideraciones: primero, los descargos contenidos en el informe evacuado por el exmagistrado no lograban desvirtuar las conductas reprochables, y, segundo, esas mismas conductas, por su gravedad, ya habían sido objeto de una sanción disciplinaria. Estas dos situaciones, a juicio de la Corte, dejaban de manifiesto que el juez no había tenido un buen comportamiento.

En consecuencia, para que pueda proceder la remoción en el actual cuaderno que tramita la Corte Suprema será necesario que esta acredite (1) la existencia de las conductas reprochables y (2) la gravedad que revisten en el ejercicio de la función judicial. Para ello, envuelve una especial relevancia la aplicación del auto acordado mencionado, pues es la única normativa que actualmente permite asegurar el derecho al debido proceso de la persona afectada. En efecto, la omisión legislativa de regulación no puede obstruir la aplicación directa de la Constitución, pues ello haría devenir el citado artículo 80 en una disposición programática. La constitucionalidad del auto acordado, de ser impugnada, podrá ser resuelta por el Tribunal Constitucional.

De todo lo dicho, un último punto a tratar es si la remoción y la destitución política son consecuencias jurídicas excluyentes entre sí, o ambas pueden operar de forma complementaria. De una interpretación sistemática de las normas constitucionales, la conclusión adecuada parece ser esta última alternativa.

En efecto, la finalidad particular del proceso de remoción es la verificación de la pérdida de un requisito constitucional de ejercicio del cargo de juez. Es decir, se trata de un proceso de acreditación de una causal de cesación en el cargo y no de una sanción. Como se dijo, cuando la causal de cesación en el cargo se corresponde con no tener un buen comportamiento, entonces es necesario acreditar en el proceso una conducta disciplinaria reprochable, pues fuera de las situaciones que el mismo artículo 337 señala taxativamente, esta no puede ser presumida de derecho. Queda, por cierto, abierta la pregunta de si al no existir sanción disciplinaria previa la remoción pasa a revestir también la naturaleza accesoria de sanción.

En cambio, la finalidad particular de la acusación constitucional es hacer efectiva la responsabilidad política de la autoridad que ha procedido con notable abandono de deberes que le impone la función judicial. Aquí, el órgano contralor asume la oficio de garante del orden institucional del Poder Judicial, velando por la observancia de aquellos deberes que aseguran la vigencia de los principios necesarios para el correcto cumplimiento de su cometido constitucional. En este caso, la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos es una sanción.

En síntesis, mientras la remoción supone un pronunciamiento sobre una determinada causal de cesación en el cargo de juez, la destitución es una sanción propiamente tal. La naturaleza política de esta última se la comunica, en último término, el hecho de que las causales que hacen procedente el juicio político suponen siempre una vulneración a la Constitución y, por lo tanto, una transgresión al mandato conforme al cual las autoridades ejercen la soberanía en nombre de la nación. Por ello, la persona declarada culpable no solo queda destituida del cargo, sino que también excluida de cualquier función en toda la institucionalidad estatal.