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Marisol Peña para El Líbero: La ley antiterrorista no es contraria a los derechos humanos

Su aplicación pasa por un tema de voluntad política del Gobierno y de los legisladores, pero también de los jueces que no pueden seguir fallando de espaldas a lo que la ciudadanía mayoritariamente reclama.

La última encuesta Plaza Pública Cadem, dada a conocer este fin de semana, revela que un 53% de las personas encuestadas considera que, entre las diversas manifestaciones de violencia que vienen azotando al país, los actos terroristas de La Araucanía, constituyen la más preocupante.

Por lo mismo, sigue llamando la atención la renuencia de las autoridades a enfrentar estos actos de violencia con toda la fuerza del ordenamiento jurídico. En este mismo espacio hemos comentado, con desilusión, la última declaración de inadmisibilidad del requerimiento de inconstitucionalidad dirigido en contra de la Coordinadora Arauco Malleco y su líder Héctor Llaitul, impidiendo que se debatiera el fondo de un asunto para el cual existe precisamente una cobertura constitucional. La señal habría sido muy importante no sólo para la región de La Araucanía, sino que para el país entero. No obstante, se perdió.

De allí que parezca oportuno recordar que nuestra Constitución, plenamente vigente, considera al terrorismo como un fenómeno, por esencia, contrario a los derechos humanos (artículo 9°). Del mismo modo, confía a una ley orgánica constitucional la determinación de las conductas terroristas y su penalidad. Dicha ley lleva el número 18.314 y ha sido objeto de diversas modificaciones, la última del año 2015.

Podría suponerse que el Gobierno se niega a aplicar esta ley, porque le preocupa el derecho internacional de los derechos humanos. En el caso particular del terrorismo, cabe recordar que Chile fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Norin Catrimán y otros versus Chile, por sentencia de 29 de mayo de 2014. Ello, a raíz de las condenas a varios comuneros mapuches a quienes se imputó la comisión de diversos delitos de carácter terrorista en virtud de la ley 18.314. Pero aquí es pertinente efectuar algunas precisiones que eviten confusiones en la opinión pública.

En primer lugar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni ningún otro organismo internacional, ha cuestionado la existencia de una norma constitucional que permita perseguir y sancionar los delitos terroristas en Chile. La propia sentencia de la Corte Interamericana alude solamente a la afirmación del Relator Especial sobre la promoción y protección de derechos humanos en la lucha contra el terrorismo quien había sostenido que “la opinión política” en Chile coincide en que la aplicación de esta ley penal (la ley 18.314) a los mapuche en el contexto de su protesta social es “insatisfactoria e inconsistente.”

En consecuencia, lo que revela la sentencia Norín Catrimán no es un reproche a la Constitución, sino que a la ley que regula las conductas terroristas que, en esa época, contenía una norma que presumía la intención de causar temor en la población -característica propia de los actos terroristas- por el hecho de cometerse el delito mediante artificios explosivos o incendiarios, armas de gran poder destructivo, medios tóxicos, corrosivos o infecciosos u otros que pudieren ocasionar grandes estragos, o mediante el envío de cartas, paquetes u objetos similares, de efectos explosivos o tóxicos.

La Corte consideró que esta presunción -que más tarde sería derogada- contravenía el principio de legalidad penal asegurado por la Convención Americana de Derechos Humanos. Pero nunca cuestionó la ley en su integridad al punto que afirmó “la importancia de que en la investigación, juzgamiento y sanción de conductas penalmente ilícitas no se utilice la tipificación especial sobre terrorismo cuando el ilícito podría ser investigado y juzgado bajo el tipo penal ordinario por tratarse de una conducta de menor reprochabilidad” (considerando 180).

En segundo lugar, es cierto que la ley que regula las conductas terroristas es perfectible, sobre todo, en orden a precisar cuándo puede entenderse que la conducta respectiva está destinada a causar temor a la población o a arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o a imponerle exigencias, que son las dos hipótesis en que puede aplicarse. Una precisión legislativa contribuiría a mejorar los estándares de prueba de los delitos terroristas y a infundir mayor certeza jurídica de parte de los juzgadores.

Recuerdo aquí que el Código Procesal Penal se encargó de aclarar cuándo la libertad de una persona que está imputada de un delito puede resultar un “peligro para la sociedad” a fin de evitar decisiones arbitrarias de los jueces al decidir la libertad provisional que se les solicite.

Pero lo que no resulta admisible es que las autoridades gubernamentales se nieguen a aplicar una ley que se encuentra vigente y una de cuyas características es obtener un castigo penal muy superior y ejemplar al que tendría la misma conducta, por ejemplo, un incendio, fuera de las circunstancias que caracterizan al delito terrorista.

No nos engañemos: el derecho internacional de los derechos humanos no es un impedimento para aplicar la ley que regula las conductas terroristas, sino que su aplicación pasa por un tema de voluntad política del gobierno y de los legisladores, pero también de los jueces que no pueden seguir fallando de espaldas a lo que la ciudadanía mayoritariamente reclama.