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Marisol Peña: ¿Pueden los jueces dejar sin efecto la Constitución?

En una reciente entrevista, la Directora para las Américas de la ONG Human Rights Watch, Juanita Goebertus, ha señalado que “cuando hay instituciones electorales y judiciales fuertes es posible ponerle freno al proceso de deterioro de la democracia”. Nuestro continente, lamentablemente, ha sido el escenario de diversos experimentos cuyo resultado ha sido el debilitamiento de la democracia sin que los jueces hayan sido capaces de evitarlo, pues, en la mayoría de los casos, son mandatarios de los gobiernos de turno.

Lo que se espera de la judicatura es que sus resoluciones favorezcan la democracia que tanto costó consolidar, al menos, en nuestro continente.

Esta consideración es particularmente importante en tiempos de cambio constitucional, pues no todo cambio será necesariamente democrático si debilita la protección de los derechos de las personas y grupos al tiempo que resquebraja el control sobre los actos del poder, sea formal o informal.

El 4 de noviembre pasado, la Primera Sala del Tribunal Constitucional dio a conocer la resolución de inadmisibilidad -en votación dividida- del requerimiento deducido por el abogado Pablo Urquízar, ex coordinador de la Macro Zona Sur, en contra de la Coordinadora Arauco Malleco y de su líder, Héctor Llaitul, por las responsabilidades que les caben en los incontables hechos de violencia que han afectado, a lo menos, a tres regiones de nuestro país, y que han sido reivindicados por dicho grupo como parte del objetivo de “alcanzar la liberación nacional mapuche mediante la usurpación violenta de terrenos y su control territorial posterior”.

Es segunda vez que la misma Sala del Tribunal Constitucional impide que un requerimiento de inconstitucionalidad de una organización que todo el país percibe y reconoce como violenta pueda ser examinado por el Pleno de dicha Magistratura, pues el sentido de una inadmisibilidad es, precisamente, considerar que el asunto no es viable para ser examinado por todo el tribunal.

La resolución es más bien parca en su argumentación centrándose en que el requerimiento no habría satisfecho el requisito exigido en el artículo 130 N°3 de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional referido a la “relación de los objetivos, actos o conductas que se consideren inconstitucionales de acuerdo a lo previsto en los incisos sexto y séptimo del número 15° del artículo 19 de la Constitución Política, que se imputen a los partidos políticos, organizaciones, movimientos y personas afectadas”.

Es cosa de leer atentamente la acción deducida por el abogado Urquízar para darse cuenta que esa relación no sólo es muy completa, sino que va distinguiendo entre objetivos, actos y conductas a través de las cuales la CAM contraviene los principios básicos del régimen democrático y constitucional a la vez que propugna la violencia como método de acción política.

Como, probablemente, la mayoría de la Primera Sala del TC sabía que no podía argumentar la inadmisibilidad con argumentos propios de la decisión de fondo -que ahora no existirá- decide enfocarse en aquella parte del requisito de admisibilidad que exige que los objetivos, actos y conductas que se alegan sean “imputables” a la organización requerida.  

Para mayor claridad, lo que hizo la mayoría de la Primera Sala fue dejar en suspenso la posibilidad de requerir, por acción pública, la inconstitucionalidad de movimientos u organizaciones, como la CAM, exigiendo que la acción respectiva satisfaga los estándares de una imputación penal, lo que es aplicable a la persecución de los crímenes y simples delitos, pero no a un ilícito constitucional como el que prevé el inciso sexto del artículo 19 N 15° de la Constitución.

Esta es una norma de salvaguarda y protección de la democracia que, de no poder aplicarse por los altos requisitos exigidos por el juzgador, hará que nuestro país quede indefenso, desde el punto de vista constitucional, frente a aquellos que se niegan a someter sus reivindicaciones al juego democrático.

La imputación que exige el artículo 130 N°3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional sólo tiene el significado que le atribuye a este término la Real Academia de la Lengua Española, esto es, “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”.

Si la imputación es correcta o no es lo que se determinará a través del respectivo proceso que la Primera Sala del TC se negó a facilitar.

Y, al hacerlo, ha dado una negativa señal a la ciudadanía al no aplicar la norma del artículo 19 N°15°, inciso sexto, de la Constitución que limita el pluralismo político a quienes no actúan dentro de las reglas del juego democrático.

Se ha producido, entonces, una clara señal de que la Constitución puede ir siendo dejada sin efecto por los jueces independientemente de lo que decida el poder constituyente. Y en lugar de que la judicatura constitucional dé una señal favorable a la democracia, más bien ha debilitado, notoriamente, las salvaguardas que la propia Constitución ha previsto para protegerla.

*Marisol Peña Torres – Directora Centro de Justicia Constitucional UDD