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Un nuevo recurso de protección para una nueva Constitución: ¿cuál debe ser el tribunal competente? (II), por Gaspar Jenkins

Columna de Opinión publicada el lunes 10 de enero por Gaspar Jenkins, Profesor Investigador del Centro de Justicia Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, en El Mercurio Legal.

Un nuevo recurso de protección para una nueva Constitución: ¿cuál debe ser el tribunal competente? (II)

Como comentamos en una columna anterior, la regulación del recurso de protección tal como lo conocemos en nuestros días se halla en un estado de revisión debido al trabajo que se encuentra realizando la Convención Constitucional. El borrador de la nueva Constitución podrá presentar a la ciudadanía una serie de cambios en nuestro sistema de tutela de derechos fundamentales. Si bien ya reflexionamos sobre la legitimación activa del recurso de protección y las posibles innovaciones que se podrían efectuar en su tratamiento por la normativa constitucional, ello no agota las reflexiones que, al respecto, podremos realizar. Dentro de estos tópicos destacaremos, en esta columna, la decisión de la Carta Fundamental para confiar el conocimiento del recurso de protección a las cortes de apelaciones de nuestro país.

El artículo 20 de la Constitución vigente establece que el recurso de protección debe ser conocido y resuelto, en primera instancia, por “la corte de apelaciones respectiva”, esto es, aquella “en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde estos hubieren producidos sus efectos, a elección del recurrente” . La confianza que la Constitución deposita en las cortes de apelaciones se debió, como consta en las Actas de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución, a la importancia y trascendencia inherente que hay detrás de la tutela de los derechos fundamentales, la que exige dotar de facultades amplias al juez haciendo “lógico que esté radicado en un tribunal de mayor jerarquía que un juez de letras”, prefiriéndose que fuese conocido por, a lo menos, tres jueces y no solo uno, tal como ya ocurría con el habeas corpus existente . Así, la razón original no sería otra que la desconfianza del redactor de la norma constitucional en que los jueces ordinarios tuvieran el adecuado conocimiento iusfundamental para resolver este tipo de conflictos jurídicos de la máxima importancia .

Pero, cabe decir que esta decisión ha sido objeto de críticas de las más distintas entidades. Sin ir más lejos, el comisionado Alejandro Silva Bascuñán, en el seno de la “Comisión Ortúzar”, se opuso a que fuesen las cortes las encargadas de conocer esta acción, debido a que, según sus palabras, “el recurso debe ser entregado en toda su amplitud a la jurisdicción y no solo a la corte de apelaciones respectiva, porque se trata precisamente de que haya un mecanismo a la mano, inminente, eficaz, a disposición de la persona que esté en situación de amenaza o de privación, como la que explica la interposición del recurso, y no puede obligársela a que solo encuentre la solución en el asiento de la corte de apelaciones, ya que ello significa poner en movimiento una serie de resortes y de gastos que pueden no hacer tan expedito y práctico el recurso como se piensa qué debiera ser” .

De esta manera, ya desde la elaboración de la actual Carta Constitucional existen dos posturas respecto de cuál ha de ser la entidad encargada de conocer esta acción de amparo constitucional: (i) la primera, que confía la competencia a las cortes de apelaciones, tal como ocurre hoy en día con el recurso de protección, el habeas corpus o el amparo económico, y, (ii) una segunda, que podremos apreciar en acciones más modernas, como el habeas data, la tutela laboral o la acción de no discriminación arbitraria, en donde se entrega la competencia a un juez de letras o a un juez de instancia. 

Los defensores de la primera postura suelen argumentar que las cortes de apelaciones se encontrarían en una mejor posición para conocer el recurso de protección debido a la experiencia que han construido debido a más de 40 años resolviendo este tipo de procesos, que les habría permitido construir —poco a poco— una especie de “dogmática” iusfundamental nacional, gracias, principalmente, al hecho de ser un órgano colegiado en cuyo seno se representan distintas miradas jurídicas sobre estos asuntos —la forma de dar tutela a los derechos fundamentales en un caso concreto—, que son comunicadas a la sociedad mediante fallos fundados y reflexivos; pero parte de la academia ha cuestionado profundamente estos argumentos, especialmente por la escasa motivación jurídica que se aprecia en los fallos de las cortes cuando ellos son estudiados sistemáticamente, lo que ha permitido apreciar la existencia de una jurisprudencia más bien caótica, poco ordenada, con fundamentos escuetos y sentencias contradictorias. 

Por su parte, la segunda corriente de acciones de tutela de derechos fundamentales creadas desde la década de los 90 recogerían estas observaciones y comenzarían a cuestionar la supuesta “falta de experiencia” de los juzgados de letras para conocer estos asuntos, más aún cuando se considera que, desde el año 1995, es un requisito para acceder al cargo de juez de letra sel haber aprobado el programa de formación respectivo (art. 284 bis COT), cosa que jueces y ministros nombrados con anterioridad —y que aún ejercen funciones— no cursaron. Sin ir más lejos, el hecho de que en la gran mayoría de los recursos de apelación presentados contra las sentencias de primera instancia dictadas por jueces de letras en lo civil resolviendo acciones de no discriminación arbitraria las cortes de apelaciones han emitido sentencias confirmatorias , demostrando que el criterio de los juzgadores de instancia estaría a la altura que demanda el desafío de proteger derechos fundamentales. 

Sin embargo, el principal argumento que se ha considerado para comenzar a entregar el conocimiento de estas acciones a los jueces de instancia se debe a la falta de proximidad existente entre las cortes y los ciudadanos (que ya esbozaba el comisionado Silva Bascuñán) y que, en palabras del profesor Andrés Bordalí, “ha subvertido el principio fundamental en materia judicial que señala que el ciudadano debe poder recurrir en primera instancia al tribunal más cercano posible, idealmente ubicado próximo a su vecindario, pueblo o ciudad. Y si se trata de la tutela de derechos fundamentales, los bienes jurídicos más preciados por nuestra sociedad, con mayor razón ese ciudadano debe poder pedir tutela al tribunal que le es más cercano territorialmente” .

Entregar la nueva acción de protección a jueces de instancia, ubicados en las comunas de los afectados, facilitaría de manera importante el acceso a la justicia, cosa beneficiosa especialmente para los habitantes de localidades que no son asiento de una corte de apelaciones, evitando que deban viajar a las capitales regionales para requerir la protección judicial . Así, de 17 cortes de apelaciones competentes se podría pasar a una cobertura judicial brindada por 222 juzgados civiles, implicando, al mismo tiempo, una reducción de costos relacionados a traslados y honorarios de abogados. 

Sin embargo, el Derecho Comparado latinoamericano nos ofrece una tercera vía intermedia que no parece mal idea revisar. En Argentina, por ejemplo, es posible advertir un “amparo” conocido por cualquier juzgado de primera instancia del lugar en que se exteriorizó o tiene efecto el acto lesivo (art. 4° de la Ley Reglamentaria 16.986). En la Constitución boliviana, el art. 129 permite interponer la “acción de amparo constitucional” ante “cualquier juez o tribunal competente”, mientras que el art. 86 de la Constitución colombiana acepta la presentación de una “acción de tutela” ante “los jueces”. La amplitud de ambas reglas ha permitido sostener que en dichas jurisdicciones es posible interponer la tutela directa de derechos fundamentales ante cualquier juez de la República, sin importar su materia o especialidad (si su territorialidad, según reglas complementarias encontradas en normas infraconstitucionales). De esta manera, estos sistemas judiciales se vierten en su plenitud a la protección de derechos fundamentales, entregando esa tarea a todos los tribunales de su estructura judicial, evitando distraer el conocimiento de un asunto de la máxima relevancia en reglas sobre competencia derivadas de la jerarquía judicial o su especialización. 

Así, de aplicarse una regla similar en Chile, serían competentes de conocer las acciones de protección los jueces de garantía, jueces de letras en lo civil, de letras del trabajo, de familia, entre otros tribunales, concretando, de esta manera, la existencia de una tutela directa de derechos en el “tribunal de la esquina de tu casa”, como dijera el profesor Gozaíni, según la opción que adopte el propio afectado (con reglas de radicación de la competencia). 

Avanzar en esta materia pareciera ser algo perentorio y, por ende, el debate constitucional no debiera desconocer la necesidad de un replanteamiento de las reglas de competencia en materia de recurso de protección. El borrador de la nueva Carta Fundamental puede avanzar en ello, mostrando una intención de potenciar el principio de proximidad del tribunal, velando así por una jurisdicción cercana a la ciudadanía, capaz de acoger a las personas de su localidad a través de facilitaciones para el acceso a la justicia, potenciando, a su vez, un sistema que se aboca principalmente a la tutela de los derechos fundamentales en su plenitud, sin distinguir la naturaleza del tribunal (como está avanzando el Derecho Comparado), puesto que la jurisdicción no es sino eso mismo: la protección de los derechos más trascendentales de los que gozan las personas respecto de todo tipo de amenaza o afectación proveniente de particulares o del propio Estado. 

* Gaspar Jenkins Peña y Lillo es profesor de Derecho Constitucional e investigador del Centro de Justicia Constitucional de la Universidad del Desarrollo, magíster en Derecho (LL.M.) por la Universidad Católica, licenciado en Ciencias Jurídicas de la UC del Norte y miembro de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y de la Red de Investigadores de Derecho Procesal.