Nuestro investigador Julio Alvear publicó el pasado 7 de julio un análisis en El Mercurio Legal sobre propiedad privada, a partir de los dichos del papa Francisco hace unas semanas, donde este último aseguraba que era un derecho secundario que dependía directamente del primario. Publicación completa, a continuación:
¿Es la propiedad privada un derecho “secundario”?
En unas declaraciones que sorprendieron a muchos, Francisco afirmó recientemente que “la propiedad privada es un derecho secundario, que depende del derecho primario, que es la destinación universal de los bienes y, por tanto, el derecho de todos a su uso”. Lo cierto es que Francisco no dijo nada nuevo. Lo nuevo, quizás, es no explicar lo que realmente significa aquello de “derecho secundario”, pues el término tiene una significación técnica bastante precisa en la ciencia del derecho natural que han cultivado durante siglos los juristas católicos.
Secundario no significa “secundón”, sino de “segundo grado”, lo que es bastante distinto. El tema no es menor. Recordemos que durante los gobiernos de Jorge Alessandri y Eduardo Frei Montalva, la Democracia Cristiana invocaba genéricamente el magisterio pontificio y la doctrina de Santo Tomás sobre la propiedad —derecho “secundario”— para justificar las reformas de estructuras, que implicaban su desconocimiento práctico, particularmente en el agro. Tan “secundario” se convirtió la propiedad que el “comunitarismo” democristiano derivó rápidamente hacia confusas formas de socialismo colectivista en la teoría y en la práctica.
En el caso de la reforma agraria, la propiedad privada fue sustituida por un derecho precario de uso en los asentamientos controlados por la CORA u otros organismos del Estado. La situación tendía a presentar ciertas analogías con las kollekti´vnoye jozyaistvo, las granjas colectivas soviéticas. En realidad, tanto el magisterio pontificio como Santo Tomás afirman la tesis contraria: el derecho de propiedad es un derecho natural e inviolable. Pero, se agrega habitualmente que es un derecho natural “secundario”. Lo que significa dos cosas. Primero, que es derecho natural en cuanto versa sobre los fines secundarios de nuestra naturaleza, que son, a su vez, medios intrínsecos y necesarios para alcanzar los fines primarios. De este modo, juristas como Luigi Taparellio Rafael Fernández Concha consideran la propiedad. En castellano: la naturaleza indica que los bienes están destinados a servir a todos los hombres, pero no determina qué bienes deben ser atribuidos a qué hombres. Emerge, entonces, la propiedad privada como el medio común para acceder a dichos bienes, conservarlos y hacerlos acrecer. Es como el oxígeno, que es común a todos, pero cada cual respira ordinariamente con sus propios pulmones.
La propiedad privada es “secundaria”, entonces, porque es un instituto regulado por el derecho positivo, pero derivado inmediatamente de las exigencias naturales de conservación, desarrollo y libertad personal (y familiar). “Secundario” no apunta a una menor categoría jurídica, sino a su situación derivada. Como el derecho a la alimentación que se deduce, como medio al fin, del derecho a la vida.
En los tratados clásicos, la propiedad privada también aparece como derecho “secundario” a otro título, que aquí tal vez nos cueste más entender. “Secundario” es lo que deriva de los preceptos primarios de la ley natural, a modo de conclusiones universales e inmediatas. Esto quiere decir que la conveniencia del derecho de propiedad para el bien común se extrae por conclusión razonable, no por evidencia inmediata, como el derecho a la vida. Sobre esto se han escrito ríos de tinta. El jurista español Vallet de Goytisolo sostiene, por ejemplo, que es el derecho de propiedad, como derecho secundario, el propiamente jurídico, por su capacidad para ordenar (en torno a lo tuyo y lo mío) las relaciones sociales. El destino universal de los bienes sería un dato prejurídico.
En conclusión, cuando se califica el derecho de propiedad como “secundario” se quiere resaltar su carácter derivado. No se indica que pueda ser violado sin injusticia ni debida reparación. O, peor aún, que el régimen colectivista sea el deseable para realizar “el destino común de los bienes”. A propósito de esto, hay otro elemento a precisar. Destino común no significa destino colectivo, sino participable. Lo común normalmente se participa a través de la propiedad privada, cuyo sujeto titular puede ser una persona individual, una familia, una asociación, entre otros.
Lo que sucede es que la propiedad nunca puede desgajarse completamente del destino común. Por eso es participable en distinto grado, por título gratuito u oneroso, etc. Estoy muy lejos de pensar que el régimen actual de la propiedad no tenga problemas; pero, a mi juicio, los problemas de la propiedad provienen de algo mucho más profundo: su debilitamiento antropológico, de la consideración puramente fungible, utilitarista y especulativa de sus finalidades, con lo que el carácter “exclusivo” de este instituto se transforma en “excluyente” y no en “difusivo”. Pero ese ya es otro tema.