Una característica de la judicatura moderna de tradición continental es la necesidad de fundamentar las sentencias, obligación que forma parte de la garantía más general del debido proceso, pues evita la arbitrariedad y/o parcialidad del juez, así como que este se transforme en legislador y, por esta vía, se infrinja la división de poderes. En palabras simples, la fundamentación de la sentencia es la comunicación a sus destinatarios (partes del juicio, tribunales superiores, foro profesional, académicos, etc.) de las razones de la decisión, lo cual les permite analizar la legitimidad y racionalidad de la misma.
Atendida esta vital importancia, en algunos países la motivación ha sido elevada a rango constitucional y está presente en algunos instrumentos de protección a los derechos humanos. En Chile, no existe una disposición constitucional al respecto, pero la doctrina la incluye en la garantía del debido proceso, con lo cual ha adquirido rango de Derecho fundamental. En el ámbito legal, en lo que respecta a la sede civil, la obligación de fundamentar la sentencia se encuentra contemplada en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que exige que las sentencias definitivas contengan “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. La ausencia de tales consideraciones dará lugar a un defecto impugnable por vía de la casación en la forma, impugnación que puede ser efectuada de oficio, facultad oficiosa que el máximo tribunal ha ejercido en más de una oportunidad.
A su turno, uno de los principios centrales de la responsabilidad civil es el de la reparación integral del daño, el cual puede ser analizado desde la perspectiva de la víctima como del demandado. Para la víctima, este principio tiene dos vertientes: establece el derecho a la completa reparación del daño y señala que la indemnización no puede constituir una fuente de enriquecimiento: el daño y nada más que el daño, se postula. Para el demandado, en cambio, se traduce en que será obligado a indemnizar solo los daños probados y que le sean jurídicamente imputables. Quedan así fuera de la cuantía indemnizatoria aquellas partidas afirmadas por el demandante, pero que no hayan sido suficientemente acreditadas en el juicio (según la prueba rendida y las facultades de apreciación del juez) y aquellos daños que, aunque ciertos, no sean jurídicamente imputables al demandado en virtud de las normas legales aplicables, como serían los daños imprevistos en sede contractual, por aplicación del artículo 1558 CC. Así las cosas, la determinación del quantum indemnizatorio comprende dos órdenes de razonamientos: uno fáctico, relacionado con la prueba del daño, y uno jurídico, que dice relación con las bases jurídicas del mismo.
La fundamentación de la sentencia y el principio de reparación integral, en los términos reseñados, se encuentran estrechamente ligados, especialmente en aquellos casos en que, como ocurre con el daño moral, el juez tiene mayores facultades discrecionales a la hora de fijar la cuantía de la condena. En efecto, solo a través de la adecuada fundamentación del fallo se transmite a las partes del juicio el por qué de tal o cuál suma y, en consecuencia, se les otorga la posibilidad de cerciorarse de que se ha respetado el principio de reparación integral, en el sentido de que la víctima no ha recibido (y, por tanto, el demandado no ha sido obligado a pagar) ni más ni menos de lo que correspondía.
Ello es válido para todas las partidas indemnizatorias, cualquiera sea la naturaleza del daño. Sin embargo, específicamente respecto del daño moral, el entendimiento tradicional era contrario a lo recién expuesto, en cuanto se entendía que su fijación quedaba del todo entregada a las facultades discrecionales de los magistrados. En los últimos años esta idea ha cambiado, pues se ha acogido la idea de que, incluso respecto de la cuantía del daño moral, los fallos deben dar razón de sus decisiones, fundamentándolas en parámetros o criterios destinados a evitar las arbitrariedades judiciales. En su aplicación concreta, tales criterios deben resultar coherentes con la prueba rendida en el juicio y estar suficientemente explicitados y justificados en la fundamentación de la sentencia. En consonancia, es posible observar casos en que la Corte Suprema casa la sentencia de corte de Apelaciones justamente en virtud de la falta de fundamentación de la cuantía de la condena o bien porque esta fundamentación es insuficiente.
A modo de ejemplo, cabe referir la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (rol 134218-2020) en que la Corte Suprema se pronuncia en extenso sobre esta cuestión y finalmente acoge el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual había rebajado el quantum fijado por el tribunal de primera instancia bajo el único argumento de que “la indemnización de perjuicios no puede constituir una fuente de lucro para quien la requiere”, sin mayor análisis. Como fundamento de su decisión, el máximo tribunal afirma:
“Al respecto, es necesario precisar que, si bien se ha reconocido que la regulación del quantum del daño moral corresponde al ámbito prudencial de los jueces del fondo, lo cierto es que ello no es absoluto, puesto que no puede aceptarse como fundamento en este sentido cualquier apreciación que pueda hacerse, desatendiendo el concepto y los principios que le dan contenido al mismo. De allí la necesidad de que los jueces de la instancia justifiquen la apreciación del daño moral, indicando los elementos que han considerado para tales efectos, en cumplimiento al deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no solo la legalidad formal de las resoluciones, sino que también desde lo sustantivo, a reprimir toda arbitrariedad, en el ejercicio de esta labor, la que debe encontrar sustento racional en el mérito de los antecedentes allegados al proceso”.
En síntesis, la Corte Suprema reconoce que el quantum indemnizatorio es el resultado de un razonamiento judicial y, como tal, queda cubierto por la obligación de fundamentar las sentencias. Esta obligación constituye la garantía del respeto al principio de reparación integral del daño, tanto desde la perspectiva de la víctima como del agente, de ahí que la ausencia de fundamentación a este respecto sea motivo suficiente para invalidar la sentencia.
De otro lado, con este tipo de decisiones debiera comenzar a ponerse fin a aquellos fallos de apelaciones (todavía numerosos) que se limitan a confirmar la sentencia, pero “con declaración de que se aumenta/rebaja la indemnización”, sin ninguna fundamentación. A su vez, ello implica un desafío y una invitación para los autores a trabajar en la identificación y configuración de criterios que le permitan a los tribunales sustentar adecuadamente sus decisiones en este punto… lo anoto como tarea pendiente.
Autora: Lilian San Martín, Profesora Investigadora del Centro de Derecho Regulatorio y Empresa de la Universidad del Desarrollo.