Columna de Opinión de Pamela Mendoza y Renzo Munita, profesor de Derecho Civil y miembro del Centro de Derecho Regulatorio y Empresa de la Universidad del Desarrollo. Publicada el viernes 27 de diciembre 2019 en el diario El Mercurio.
«…La amplitud que se le atribuye a la condición por la Corte Suprema, como por doctrina autorizada (Domínguez, Elorriaga), reflejan un criterio ajustado a derecho. En efecto, la condición de verdadero o legítimo heredero perfectamente puede alterarse si una vez obtenida la posesión efectiva otra persona alega derechos hereditarios…»
La Corte Suprema se pronunció recientemente respecto de un problema relevante, tanto por lo académico como por lo práctico, pues en el litigio caratulado Auad Vergara Erika con Auad Galarce Luis (Rol 26417-2018, de 11 de noviembre de 2019) tuvo que resolver por vía de casación una demanda en la que se alegaba la adquisición del derecho real de herencia a través de la prescripción.
Cabe mencionar que la demanda fue en principio rechazada, y el rechazo luego confirmado, pues la acción habría perseguido la declaración de prescripción adquisitiva ordinaria, en circunstancias que, según el criterio de los jueces de fondo, el planteamiento solo cabía ser fundado en el art. 2511 del CC que consagra el lapso de 10 años como cómputo de prescripción adquisitiva extraordinaria.
Lo anterior presupone, en el entender de los aludidos tribunales, que invocar el art. 704 del CC en aquella parte que habilita a la prescripción ordinaria era inaplicable en la especie, pues el recurso solo debiera operar en favor de los falsos herederos o meramente putativos a los que por decreto judicial o resolución administrativa se les hubiere otorgado la posesión efectiva de la herencia, mas no de los verdaderos. La demandante, a su turno, era verdadera heredera, en los hechos, hija del causante. El argumento es reflejo de una errada interpretación del antes citado artículo, cuestión que la Corte Suprema, tranquilizadoramente, resuelve en forma acertada.
En su argumentación, nuestro máximo tribunal hace presente que los herederos a los que refiere el art. 704 del CC reflejan dos supuestos diversos. Por una parte, el heredero falso, aparente o meramente putativo, que es quien no es en realidad heredero, y, por otra parte, al heredero putativo, que obtiene posesión efectiva de la herencia según se indicó más arriba. Desde aquella distinción es posible percibir que la dimensión jurídica conceptual de la calidad de heredero putativo es relevante, pues el hecho de poder invocar la prescripción adquisitiva ordinaria permite enervar la acción de petición de herencia que otro heredero pudiere deducir, en atención al art. 1269 del CC, disposición que debe entenderse como una limitación a lo dispuesto en el art. 2512 del CC, en línea con lo ordenado por el art. 2517 del mismo código.
Antes de ingresar un poco más en el análisis, dejamos constancia que el asunto presenta además otra implicancia. Si entendemos que el legislador en el art. 704 inciso final razona sobre la base de un heredero completamente extraño que consigue un decreto o resolución administrativa de posesión efectiva, nos veríamos forzados a convivir con la paradoja de reconocer una mayor protección al heredero putativo que al verdadero heredero que en la misma situación (es decir, una vez obtenida la posesión efectiva) se enfrenta a la reclamación de parte la herencia por otro verdadero heredero, luego de cumplirse el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria, tal como sucedió en la especie.
El problema se traduce, en definitiva, en si un hijo del causante (o cualquier otro verdadero heredero) que obtiene posesión efectiva de la herencia, sea mediante resolución judicial o administrativa, puede ser entendido como heredero putativo. La inquietud invita a reflexionar en torno al sentido o alcance de esta última calidad. La amplitud que se le atribuye a la condición por la Corte Suprema, como por doctrina autorizada (Domínguez, Elorriaga), reflejan un criterio ajustado a derecho. En efecto, la condición de verdadero o legítimo heredero perfectamente puede alterarse si una vez obtenida la posesión efectiva otra persona alega derechos hereditarios. En dicho sentido, según el profesor Somarriva, la posesión efectiva se otorga a quien tiene la “apariencia” de heredero, no siendo su finalidad el otorgar dicha calidad.
Es por lo anterior que la primera calidad, la de legítimo o verdadero heredero, condición que le permitió a la hija del causante poseer toda la herencia en calidad de dueña, se ve desvirtuada adquiriendo por consiguiente un carácter de putativa. En otras palabras, y siguiendo a la Corte, “no puede ser considerada verdadera heredera respecto de toda la herencia, sino solo de un porcentaje, esto es, de la no disputada, en lo que concierne a la otra es prácticamente una falsa heredera. Por lo expuesto la figura se integra a la órbita del art. 704 del CC, cuestión que cobra utilidad desde el momento en que otra persona alega derechos en calidad de heredero; para los autos desde que se modifica la resolución administrativa que concedió la posesión efectiva a la hija del causante, ahora heredera putativa de la parte en discordia”.
Cabe destacar que en un sentido similar se pronunció la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 22 abril de 2019 (Rol 1128-2018), que definiendo al “falso heredero” señaló que este “es quien detenta una herencia, es decir, la posee materialmente, sin tener derecho alguno; o bien, quien tiene derechos sobre una parte de la herencia y en otra parte, no, pudiendo prescribir en cinco o 10 años, según si se otorgue o no posesión efectiva”. Así las cosas, la calidad de putativo en el que ha mutado el título para poseer de la hija del causante le habilita luego a examinar los años de posesión transcurridos desde que se dictó la resolución administrativa de posesión efectiva (en los hechos, siete años). Luego, al haber transcurrido más de cinco años tras la posesión efectiva de la demandante y al ser putativo su título para poseer toda la herencia, pudo acogerse a la prescripción adquisitiva ordinaria, lo que fue reconocido por nuestro máximo tribunal.
Creemos, además, que entenderlo de otra manera nos deja sin supuestos de aplicación el recurso a la prescripción adquisitiva ordinaria a que hace referencia el art. 704 del CC, pues atendida la existencia de mecanismos eficientes de registro (así, por ejemplo, el Servicio de Registro Civil Nacional y de Identificación debe integrar por defecto omisiones en las solicitudes de posesión efectiva respecto de sucesiones intestadas o la constancia de la última voluntad del causante que debe figurar en el Registro Nacional del Testamentos), nos hemos alejado de la casuística pensada originalmente por Bello, ya que es muy poco probable que hoy nos encontremos con un “falso heredero” que pueda lograr la obtención de la posesión efectiva. Esto, a diferencia de casos como el analizado, que serán los más habituales en la práctica.
* Pamela Mendoza Alonzo es profesora de Derecho Civil y directora de la Escuela de Derecho de la Universidad de la Frontera y Renzo Munita Marambio es profesor de Derecho Civil y miembro del Centro de Derecho Regulatorio y Empresa de la U. del Desarrollo.