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Fallo del Tercer Tribunal Ambiental en causa “Lácteos San Ignacio S.A. con la SMA”

El presente artículo intenta comentar la aplicación de principios administrativos, como lo son: pérdida de eficacia del procedimiento y celeridad recogidos en la sentencia firme y ejecutoriada de fecha 11 de octubre de 2023 dictada por el Tercer Tribunal Ambiental en causa sobre “reclamación del art. 17 N°3 de la Ley N°20.600” caratulada “Lácteos San Ignacio S.A. con la SMA”, Rol R-6-2023.

La empresa de Lácteos San Ignacio S.A. (en adelante “LSI”), es titular del proyecto “Planta de tratamiento de riles mediante sistema Sistema Tohá® Lácteos San Ignacio Ltda.”, ubicado en el fundo “Pite”, en la comuna de Bulnes, Región de Ñuble. A dicha planta le son aplicables los siguientes actos administrativos de carácter ambiental: 1) Res. Ex.N°4, de 4 de enero de 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SISS”), que estableció el Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente (PMCE) generado por la empresa, estableciendo límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes a monitorear, conforme al D.S. N° 46 de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (MINSEGPRES), que establece la norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas (DS 46/2022); 2) Res. Ex. N° 232, de 4 de octubre de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable un proyecto de diseño, construcción y operación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos de la planta de productos lácteos que son descargados al río Larqui, conforme al D.S. N° 90, de 2000, de MINSEGPRES, que establece la norma de emisión de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (DS 90/2020); y 3) Res. Ex. N° 5432, de 7 de diciembre de 2012, de la SISS, que modificó PMCE, incorporando el monitoreo de la descarga al curso de agua superficial mencionado.

En el marco del cumplimiento de las normas de emisión D.S. N°46/2002 y D.S.N°90/2000 la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, los informes de fiscalización ambiental programada. Con fecha 24 de agosto de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 49 de las LOSMA, la SMA dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-039-2017, mediante la formulación de seis cargos en contra de LSI. Con fecha 16 de enero de 2017, LSI presentó descargos, en razón que el PdC presentado fue rechazado por extemporáneo. La SMA mediante Res. Ex. N°607, de 28 de mayo de 2018,(“res. sancionatoria”) resolvió el procedimiento sancionatorio Rol F-039-2017, aplicando a la empresa 4 multas por un total de 92 UTA. La resolución sancionatoria fue remitida por carta certificada el día 29 de mayo de 2019, la que fue devuelta a la SMA “al no haber sido retirada por el destinatario en la sucursal de la comuna de Bulnes”. Con fecha 27 de septiembre de 2020, el titular LSI dedujo recurso de protección en contra de la SMA alegando que la res. sancionatoria no habría sido válidamente notificada. La ECS conociendo el recurso de apelación, rol 7032-2021, en contra de la sentencia de la ICA, con fecha 4 de agosto de 2021, revoca la sentencia apelada y acoge el recurso de protección y ordena a la SMA “[…] retrotraer el procedimiento administrativo a la etapa de impugnación de la res. sancionatoria, entendiendo a la administrada como notificada tácitamente a partir de la fecha del cúmplase de esta sentencia” lo que ocurrió con fecha 30 de agosto de 2021. Luego LSI interpuso recurso de reposición en septiembre de 2021 en contra de la resolución sancionatoria, que fue resuelto por la SMA mediante Res. Ex. N°303/2023 de 15 de febrero de 2023. Contra esta resolución LSI interpuso recurso de reclamación para que el 3TA anule la resolución reclamada y la resolución sancionatoria. Fundamentó su recurso en (1) decaimiento del procedimiento administrativo. Falta de oportunidad de la sanción e (2) indebida ponderación o valoración de las circunstancias del art.40 de la LOSMA. 

Considerandos:

El 3TA rechaza la alegación de la reclamante del decaimiento del procedimiento administrativo porque “la institución en análisis no resulta aplicable al caso concreto” (C12°), pero si revisa lo alegado en cuanto a los efectos del decaimiento, esto es, “la ineficacia de la sanción impuesta en su contra por la SMA, a consecuencia del excesivo transcurso del tiempo en ser notificada” (C13°).

C.19°: “[…], es posible establecer que el transcurso de más de dos años desde la notificación fallida, sin que se registre ninguna actuación de la SMA para comunicar de manera efectiva su decisión del procedimiento, da cuenta de un exceso en el tiempo de tramitación que supera con creces los plazos que el legislador ha considerado tanto para la sustanciación del procedimiento administrativo, como para la publicidad de los actos de esta naturaleza, evidenciando una inactividad que excede los límites de la razonabilidad [..]”. Continúa: “De este modo, aunque se ha entendido que no cualquier dilación conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, si lo hará aquella que es excesiva e injustificada.”

C.20°: “[..], la tardanza verificada vulnera la racionalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, particularmente respecto de la dictación y comunicación de la resolución final dentro de un plazo razonable. Del mismo modo, afecta la seguridad jurídica, pues la demora en la notificación mantiene al administrado en una situación de incertidumbre respecto de su situación, al desconocer el resultado del procedimiento llevado en su contra. Asimismo, se vulneran los principios conclusivo, de celeridad, eficacia y eficiencia administrativa, consagrados en diversas disposiciones de la Ley N°19.880 y, además, de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.”

C.21°: “Por lo demás, estimar que la SMA puede ejercer sus potestades transgrediendo de manera abierta los límites temporales establecidos en la ley afecta la finalidad preventivo-represora de la sanción administrativa, puesto que para lograr vincular al administrado, en el sentido de que se produzca el efecto esperado de desalentar la comisión de nuevas conductas ilícitas similares, reprimir la conducta y restablecer el orden jurídico quebrantado, se requiere necesariamente que la autoridad actúe y comunique con celeridad, de manera de corregir oportunamente al infractor y orientar su conducta futura”.

Comentario

La sentencia en comento, que acoge la reclamación interpuesta, destaca: (I) “No cualquier dilación conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, si lo hará aquella que es excesiva e injustificada”. Esta argumentación va en la misma línea de la ECS que ha sostenido en diversos fallos que si la Administración deja transcurrir de forma injustificada, un lapso superior a dos años entre el inicio y término del procedimiento, se produce la ineficacia del procedimiento administrativo y la consecuente extinción del acto administrativo sancionatorio (Rol 14.298-2021, de 13 de mayo de 2021); (ii) el principio de celeridad con el que debe actuar la autoridad busca corregir oportunamente al infractor, puesto que la sanción administrativa tiene una finalidad “preventivo-represora”. De acuerdo a lo anterior, la sanción aplicada en procedimientos administrativos superiores a dos años, excesivos e injustificados, pierde toda su eficacia, al diluirse su fin preventivo represor. Esta sentencia y otras relacionadas, son relevantes para dejar sin efecto sanciones administrativas aplicadas en procedimientos seguidos por la SMA y demás organismos sectoriales, entre ellos, DGA, que infringen el principio de celeridad, en los términos ya establecidos por la jurisprudencia.

Luisa Sanhueza Gómez, Alumna 2° año MDA