El Mercurio Legal Miércoles, 20 de diciembre de 2017 a las 11:50.
«…Fenómenos como los indicados deben entenderse, en parte, en razón de un anhelo de justicia; pero también en atención a que las víctimas de hoy no acusan la misma tolerancia al agravio que las de ayer. Estamos seguros que su análisis dará lugar a interesantes seminarios y a enriquecedoras actividades académicas en los meses venideros…»
El capítulo quinto se refiere a las cláusulas de responsabilidad, distinguiéndose aquellas que excluyen o limitan la responsabilidad y las cláusulas penales. Respecto de las primeras se dice que en principio son válidas, tanto en materia contractual como extracontractual. Con todo, la responsabilidad no puede ser limitada o excluida contractualmente en caso de daño corporal (art. 1281). Se menciona que en materia contractual las cláusulas limitativas o excluyentes de responsabilidad no producen efectos en caso de culpa grave o dolosa. Ellas se reputan no escritas cuando privan de su sustancia a la obligación esencial del deudor (art. 1282). En fin, en materia extracontractual se impide excluir o limitar la responsabilidad por culpa (art. 1283). En cuanto a las cláusulas penales, establece el proyecto que estipulada que sea la pena, no puede ser impuesta una penalidad mayor o menor. Aun cuando el juez bien puede alterar de oficio la magnitud de la pena, moderándola o aumentándola, si ella es excesiva o irrisoria. Por otro lado, si la obligación ha sido cumplida en parte, la pena puede ser disminuida, incluso de oficio por el juez, a proporción del interés que la ejecución parcial ha procurado al acreedor. Cualquier estipulación contraria a lo señalado debe reputarse no escrita. Por último, salvo en caso de incumplimiento definitivo, la pena no puede ser exigida a menos que el deudor sea constituido en mora (art. 1284).
El capítulo sexto, finalmente, comprende normas relativas a los principales regímenes especiales de responsabilidad. En ellos se contempla tanto al régimen de responsabilidad por daños causados por vehículos motorizados terrestres como por productos defectuosos.
En cuanto al primero de los regímenes, el conductor o el guardián (quien tiene el poder de uso, control o dirección del vehículo) responde de pleno derecho del daño causado por un accidente de circulación en el cual su vehículo, remolque o semirremolque se ha visto implicado. Se menciona que las disposiciones son de orden público. Ellas se aplican aun cuando la víctima sea transportada en virtud de un contrato (art. 1285). Por otro lado, no puede ser invocado contra la víctima el caso fortuito o el hecho de un tercero, aun cuando presenten los caracteres de la fuerza mayor. Con todo, la víctima no tiene derecho a resarcimiento, si ella ha voluntariamente buscado el daño sufrido (art. 1286). En caso de daño corporal, la culpa de la víctima no tiene incidencia en su derecho a reparación. Sin perjuicio de lo anterior, la culpa inexcusable priva a la víctima de todo derecho a reparación si ella ha sido la causa exclusiva del accidente. En caso que no haya sido la causa exclusiva del accidente, la culpa inexcusable cometida por el conductor del vehículo terrestre motorizado tiene por objeto limitar su derecho a reparación. El proyecto igualmente consigna en este punto que las víctimas, fuera de los conductores de vehículos terrestres motorizados, menores de 16 años o de más de 70 o cualquiera siendo su edad, que al momento del accidente sean titulares de un título que reconozca una incapacidad permanente o de invalidez al menos igual al 80%, deben ser, en todo caso, indemnizados por sus daños corporales (art. 1287). En fin, en caso de daño material, la culpa de la víctima tiene por efecto limitar o excluir la indemnización de sus perjuicios cuando ella ha contribuido en la realización del daño. La exclusión de la indemnización debe ser especialmente motivada en atención a la gravedad de la culpa. Sin embargo, los daños causados a elementos suministrados bajo prescripción médica deben ser indemnizados según las reglas aplicables al daño corporal. Se indica, además, que cuando el conductor de un vehículo terrestre a motor no sea propietario, la culpa de este conductor puede ser invocada contra el propietario para efectos de la indemnización de daños diversos a los corporales. El propietario dispone de recurso contra el conductor (art. 1288).
En cuanto a la responsabilidad por productos defectuosos, el proyecto considera que el fabricante o productor es responsable de pleno derecho del daño causado por un defecto de su producto. Las disposiciones del proyecto en esta sección son de orden público y se aplican aun en caso en que la víctima se encuentre vinculada contractualmente con el productor (art. 1289). Las normas de la presente sección se aplican a la reparación de perjuicios que resulten de un daño corporal (art. 1290). Más abajo el proyecto considera producto a todo bien mueble, aun si está incorporado en un inmueble, incluidos los productos del suelo, ganadería, caza y pesca. La electricidad es considerada como un producto (art. 1291). El proyecto indica, además, que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente puede esperarse de él. En la apreciación de la seguridad legítimamente esperada deben ser consideradas diversas circunstancias, especialmente las que digan relación con la presentación del producto, el uso que razonablemente puede ser dado al mismo y el momento de su puesta en circulación. En fin, se menciona por lo demás, que un producto no puede ser considerado como defectuoso por el solo hecho de que otro más perfeccionado fue puesto posteriormente en circulación (art. 1692). Más abajo, el proyecto establece quien es productor y quien debe ser considerado como productor, por aplicación de la presente sección del proyecto. Se dice, entonces, que es productor, cuando actúa a título profesional, el fabricante de un producto terminado, el productor de una materia prima, el fabricante de un componente; mientras que debe ser asimilado como productor toda persona que actuando a título profesional: 1° Se presente como productor, consignando en el producto su nombre, su marca u otro signo distintivo. 2° Que importe un producto en la Unión Europea en razón de una compraventa, de un arrendamiento, con o sin promesa de compraventa, o de toda otra forma de distribución (art. 1293). Se hace referencia a la contingencia relativa a los problemas de identificación del productor. En ese caso, el vendedor, el arrendatario o cualquier otro proveedor profesional será responsable del defecto de seguridad del producto en las mismas condiciones que el productor, a menos que comunique, dentro de un plazo de tres meses contados desde la fecha en la que ha sido notificada la demanda, quien es su propio proveedor o quien es el productor. La acción del proveedor contra el productor está sujeta a las mismas reglas que la demanda deducida por la víctima directa del defecto. Con todo, el proveedor debe interponer la acción dentro del año siguiente a su citación judicial (art. 1294). A continuación la ley menciona una regla de responsabilidad solidaria entre el productor de una cosa defectuosa que se incorpora a otra y quien ha realizado la incorporación (art. 1295). Se consigna, asimismo, el peso de la prueba que incumbe a la víctima, por cuanto esta debe demostrar el daño, el defecto y el vínculo de causalidad entre defecto y daño (art. 1296). Es consagrada también la imposibilidad en la exoneración de responsabilidad por parte del productor, en caso en que este alegue que el producto ha sido fabricado respetando las reglas del arte o las normas existentes o que haya sido obtenida una autorización administrativa (art. 1297). Lo anterior, por cuanto el productor es responsable de pleno derecho, a menos que demuestre: 1° Que no había puesto el producto en circulación; 2° Que en atención a las circunstancias de la contingencia pueda ser estimado que el defecto que habría causado el daño no existía al momento en que el producto fue puesto en circulación por este o que el defecto nació posteriormente; 3° Que el producto no fue destinado a la venta o a cualquier otra forma de distribución; 4° Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos vigentes al momento en que el producto fue puesto en circulación no permitían develar la existencia del defecto; 5° Que el defecto se debe a la conformidad del producto con reglas imperativas de orden legislativo o reglamentario. A su turno, expone el proyecto, que el fabricante de una parte o componente de un producto no es responsable si demuestra que el defecto es imputable a la concepción del producto en sí mismo, en el cual esta parte ha sido incorporada o a las instrucciones formuladas por el fabricante de ese producto (art. 1298). Como indicamos más arriba, la causal de exoneración indicada en el numeral 4° anterior, riesgos del desarrollo, no puede ser invocada en el caso en que el daño haya sido causado por un elemento del cuerpo humano o por los productos obtenidos de aquel, o por todo producto de salud destinado al uso humano mencionado en el primer capítulo del título II del libro II del quinta parte del Código de Salud Pública (art. 1298-1). Se consigna expresamente que lo dispuesto en el art. 1254 inciso 2° no se aplica en este ámbito, esto es, que en caso de daño corporal solo la culpa grave puede justificar una exoneración parcial de la responsabilidad (art. 1299).
El capítulo culmina con una norma de caducidad, de prescripción y de estatutos de responsabilidad. Así, se indica que la responsabilidad fundada en las disposiciones de la presente sección se extingue 10 años después de la puesta en circulación del producto dañoso (art. 1299-1). Por otro lado, la acción en reparación fundada en las disposiciones de la presente sección prescribe en tres años contados desde el día en que el demandante tuvo o habría debido tener conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del productor (art. 1299-2). Finalmente, se agrega que las disposiciones de la presente sección no prohíben a la víctima invocar las disposiciones de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual, en el sentido que estos regímenes reposan sobre un fundamento diverso al del defecto de seguridad del producto (art. 1299-3).
Consideramos que las disposiciones que componen este proyecto concuerdan con actuales lecturas de la responsabilidad civil. De aquí que constituyan una modernización efectiva de las instituciones del derecho francés en el indicado ámbito. Apreciamos, como corolario final, que el recurso resarcitorio gira en torno a la protección de la víctima y a la integración de las reglas de derecho formuladas por la jurisprudencia a lo largo de los años, cuestión que se aprecia tanto en el reconocimiento al fenómeno de multiplicación de daños o de la flexibilización en la demostración del nexo casual. Fenómenos como los indicados deben entenderse, en parte, en razón de un anhelo de justicia; pero también en atención a que las víctimas de hoy no acusan la misma tolerancia al agravio que las de ayer. En fin, estamos seguros que su análisis dará lugar a interesantes seminarios y a enriquecedoras actividades académicas en los meses venideros. Dichas instancias contribuirán al mejoramiento de nuestro sistema a la luz del dinámico derecho civil francés.