Sergio Huidobro Martínez, Profesor de Derecho Penal de la Universidad. Publicada el Lunes 20 de abril del 2020 en el Mercurio Legal.
Considerando que la actual pandemia generada por el covid-19 está generando graves estragos en la economía nacional e internacional, para evitar otros males que puedan aumentar los perjuicios a las empresas y sus trabajadores parece conveniente informar que en la recientemente publicada Ley Nº 21.227 para acceder al seguro de desempleo (“Ley Pro Empleo”) se tipifican, aunque sea transitoriamente (“ley penal transitoria excepcional o contingente”), nuevos delitos que originan responsabilidad penal a las personas jurídicas.
En efecto, el artículo 14 de la mencionada ley establece en su inciso primero que se sanciona penalmente (541 días a cinco años de reclusión) a quienes mediante simulación o engaño —conducta bastante abierta o amplia— obtengan complementos o prestaciones y a quienes, de la misma forma, obtengan un beneficio mayor al que les corresponda. Lo mismo para quienes faciliten los medios para cometer dichos delitos. Esto, sin perjuicio de restituir lo indebidamente obtenido, reajustado. Estas sanciones son para las personas naturales que intervengan en los delitos.
Pero, además de lo anterior, y en lo que más importa a esta columna, los restantes incisos del artículo extienden la responsabilidad penal a las personas jurídicas (empresas en general) en cuyo interior se cometan los mencionados delitos. Para sancionarlas establece los mismos requisitos que al efecto dispone la Ley Nº 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas: que los delitos sean cometidos directa e inmediatamente en interés o para el provecho de la empresa; que sean cometidos no solo por sus dueños o controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, sino que también por cualquier persona que esté bajo la supervisión de ellos, y que sean consecuencia del incumplimiento de los deberes de dirección o supervisión (esto último equivale a no tener un modelo de prevención del delito o tener uno que funcione deficientemente, lo que en los casos judiciales evalúan primero los fiscales y deciden finalmente los jueces de garantía o los del tribunal oral en lo penal).
En cuanto a las sanciones a aplicar a las empresas, si bien son menores a las señaladas en la Ley Nº 20.393, ya que se restringen a multa correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y a la prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años, parece que especialmente esta última puede ser muy grave para aquellas empresas cuyos resultados dependen en forma importante de los contratos que celebre con el Estado.
De lo expuesto, creo que lo más preocupante, o a tener en consideración, es el riesgo de que las empresas que no tengan modelos de prevención de delitos o que tengan unos deficientes, en su desesperación económica por acceder a alguno de los beneficios de esta ley (suspensiones temporales de los contratos de trabajo o reducciones temporales de jornadas de trabajo, en ambos casos por pactos entre las partes) puedan incurrir en las conductas sancionadas. Esto resulta bastante factible especialmente si se considera la amplia gama de posibles sujetos activos de los delitos (los sujetos más arriba mencionados, que incluye también a cualquier persona que esté bajo la supervisión de ellos). En efecto, cualquiera de ellos, actuando para conseguir objetivos, podría realizar las conductas prohibidas. Y de ocurrir, podrá generar sanciones a la empresa y a las personas que participen, situación que en estos tiempos extremadamente complicados, solo contribuirá a aumentar los daños.
Así, el llamado es a reforzar también este aspecto de los modelos de prevención de delitos en las empresas en estos tiempos de crisis.
* Sergio Huidobro Martínez es abogado en Figueroa, Illanes, Huidobro y Salamanca Abogados (FIHS) y profesor de Derecho Penal en la Universidad del Desarrollo.