La propuesta de nueva Constitución golpea fuerte la garantía de la propiedad privada. Mucho más de lo que aparece a primera vista. Y es que el nuevo texto porta graves peligros. Hay que descubrirlos no solo leyendo atentamente los artículos, sino relacionándolos entre sí. Atendiendo a lo que se enuncia, pero también a lo que no se dice.
Se golpea, en primer lugar, el acceso a la propiedad. Y es que desaparece la actual libertad para adquirir toda clase de bienes (art. 19 N° 23), lo que algunos denominan “derecho a la propiedad”. El ámbito de los bienes que pueden ser adquiridos por los ciudadanos ahora puede ser reducido mediante una nueva categoría denominada “bienes comunes naturales inapropiables” (art. 134). Basta que sean declarados por ley. Y como la ley puede ser aprobada por mayoría simple, con un tercio de los diputados en ejercicio (art. 256.1), en hipótesis resulta bastante fácil extender esta categoría a diversos tipos de bienes. En paralelo, la propiedad estatal o paraestatal también puede ampliarse de manera extensiva por la vía del Estado empresario, que ahora asume un rol protagónico en la economía (art. 182.2), con capacidad para desdoblarse en las distintas autonomías (regionales, comunales, indígenas).
En segundo lugar, se afecta la institución misma del derecho de propiedad. Cuando el nuevo texto consagra este derecho (art. 78), omite garantizar las facultades que lo caracterizan: derecho a usar, a gozar y a disponer de la cosa de la que se es dueño. ¿Qué importancia tiene esto? Mucha. Por ejemplo, en virtud del derecho a la vivienda del art. 51, o de la planificación territorial del art. 52 (a partir del genérico derecho a la ciudad y al territorio), la ley queda habilitada para afectar la propiedad urbana en sus facultades de uso, goce o disposición a niveles que pueden llegar a ser bastante intensos. No hay diques constitucionales que lo impidan. Serán bienvenidas las normativas de rentas máximas para las clases medias propietarias, asaltadas, además, con nuevos impuestos (otro tema a analizar), o la imposición del deber de dar en arriendo viviendas no ocupadas de manera permanente y habitual.
Hay elementos más técnicos de protección de la propiedad que también se eliminan, que son de suma importancia y que es bueno nombrarlos. Desaparece la garantía del contenido esencial (la ley no puede afectar la esencia de un derecho fundamental), al no contemplarse figura análoga al actual art. 19 N° 26.
Pero no solo eso. Lo que es peor, se entrega la determinación del contenido de la propiedad a la ley, por lo que se le aproxima a un derecho de configuración legal (la ley tiene un amplio campo para delimitar el contenido de la propiedad). Por si fuera poco, en materia de expropiación se establece que se indemnizará por el “justo precio” (art. 78.4), concepto ambiguo, que no asegura el pago del daño patrimonial efectivamente causado. Obviamente, y dígase de paso, los convencionales no estaban pensando en el “justo precio” de la Escolástica española, pues, si así fuera, hubieran señalado algunos elementos objetivos para su determinación. Sin ánimo de ironizar, dudo que conozcan siquiera la rica doctrina de Francisco de Vitoria, Juan de Mariana, Domingo de Soto o Tomás de Mercado.
La propuesta constitucional tampoco asegura que el pago de la indemnización sea al contado ni en dinero en efectivo (art. 78.5), por lo que cabría el pago a plazo y a través de valores (bonos del Estado, por ejemplo).
No se comprende el sentido de este adelgazamiento de la propiedad privada en un país que necesita de esta institución para su desarrollo humano y económico.
Autor: Julio Alvear Téllez, Director de Investigación, Facultad de Derecho UDD