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¿Proyectos de ley con “techo de cristal? Una mirada al trabajo legislativo en materia de igualdad

La expresión “techo de cristal” o “glass ceiling” apareció por primera vez en el Wall Street Journal en 1986, en un artículo académico intitulado “Rompiendo el techo de cristal: ¿pueden las mujeres llegar a la cima de las grandes corporaciones americanas?”, escrito por A.M. Morrison y otros (THE ECONOMIST. The glass ceiling, 2009). En esta publicación se hacía referencia a un fenómeno de incipiente observación en ese entonces, referido a que las mujeres no presentaban mayores inconvenientes en su ingreso a trabajos de menor nivel en las organizaciones, pero que al intentar avanzar a puestos superiores se encontraban con una serie de barreras invisibles o artificiales, tal como explica la profesora y experta en teoría y comportamiento organizacional de Carnegie Mellon University, Rosalind M. Chow (BUSINESS INSIDER. Understanding what the glass ceiling is and how it affects women in the workplace, 2022).

En efecto, el “techo de cristal”, también conocido como “suelo pegajoso”, refiere a los diferentes obstáculos de carácter sistémico, que no tienen que ver con falta de conocimientos, habilidades o talentos, y que inciden negativamente en el avance profesional de las mujeres en el mercado laboral hacia cargos y responsabilidades de liderazgo (hay quienes, incluso, lo extienden a las minorías). Se trata, pues, de un verdadero techo, pero transparente o invisible, que impide o limita a las mujeres a la hora de optar a una promoción o ascenso y su consecuencial mejoramiento de condiciones, desde niveles más básicos dentro de la organización hacia aquellos superiores de nivel directivo. Investigaciones más recientes, incluso, describen que hoy es más apropiado hablar del “laberinto del liderazgo”, ya que representa de mejor forma los complejos desafíos que enfrentan las mujeres a lo largo de sus carreras, debiendo “encarar diversos giros y vueltas para ascender en la escala corporativa” (HARVARD BUSINESS REVIEW, Women and the labyrinth of leadership. Eagly & Carli, 2007).

Cualquiera sea la denominación que se utilice, es claro que este fenómeno toca de lleno al principio de igualdad y que, por diversas razones, supone la existencia de barreras que impiden avanzar en su consolidación efectiva, lo que ocurre no sólo en el ámbito laboral, sino en varios otros, entre ellos en instituciones civiles relevantes, que en Chile han sido objeto de diversos proyectos de ley que, a la fecha, no han visto la luz. ¿Acaso la labor legislativa en este ámbito también enfrenta un “techo de cristal” o un “suelo pegajoso” del que es difícil desapegarse? Veamos.

El año 1999, la Ley N° 19.611 estableció la igualdad jurídica entre hombres y mujeres, en cuya virtud se modificó el artículo 1° de la Constitución Política por el actual: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Adicionalmente, se agregó al artículo 19, numeral 2, la siguiente oración: “Hombres y mujeres son iguales ante la ley”. Tal como se expresa en el Mensaje de la propuesta legislativa, “el Estado de Chile debe cumplir con lo dispuesto en el literal a) artículo 2o de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, que impone el deber de consagrar a nivel constitucional el principio de igualdad entre el hombre y la mujer».

De esta forma, entonces, “se propone incluir en la Constitución Política de la República el reconocimiento explícito de la igualdad jurídica del hombre y de la mujer en el Capítulo I de «Bases de la Institucionalidad» para configurarlo como un valor superior del ordenamiento jurídico y principio constitucional, lo que engarza con la igualdad de goce de derechos entre hombre y mujer, como concreción del derecho fundamental de igualdad ante la ley.”

La contundente declaración contenida en nuestra Carta Fundamental hace casi un cuarto de siglo, sin embargo, no ha sido internalizada con la celeridad esperada en la legislación civil. Es así como, desde el año 1995, han ingresado 15 proyectos de ley referentes a la sociedad conyugal, que proponen modificaciones fundamentalmente en el ámbito de su administración que, conforme al artículo 1.749 del Código Civil, corresponde al marido en cuanto jefe de la sociedad conyugal, bajo la idea históricamente pre concebida que él es el indicado para cumplir esta función.

Existe consenso en la doctrina que la mantención de la administración ordinaria en estos términos torna ilusoria la plena capacidad otorgada a la mujer casada bajo este régimen en 1989, bajo la Ley N° 18.802, ya que no por eso adquiere la administración de sus bienes propios, la que continúa radicada en el marido, y sólo puede aspirar a la administración de los bienes de su patrimonio reservado, dejándola en la misma situación anterior a la reforma.

La mayoría de los proyectos en actual tramitación proponen corregir esta desigualdad, estableciendo que la administración de la sociedad conyugal sea radicada en ambos cónyuges en forma conjunta o en aquel de ellos que libremente designen, lo que permite armonizar las normas del Código Civil en uno de los institutos más importantes que regula, cual es el matrimonio y su régimen patrimonial, con lo que nuestra actual Constitución Política establece. Dicho sea de paso, mientras no se modifiquen sus normas, la sociedad conyugal está vedada para los matrimonios entre personas del mismo sexo regulados a partir de la Ley N° 21.400 de 2021, lo que supone mantener un desigualdad respecto a los matrimonios entre personas de distinto sexo, que es precisamente lo que se buscaba corregir a través de esta norma.

Si examinamos brevemente lo que ocurre en algunas legislaciones extranjeras respecto a la administración de la sociedad conyugal (bajo la denominación de comunidad de bienes, sociedad de gananciales u otras análogas), nos encontraremos con este camino ya recorrido. Así, el Código Civil peruano de 1984 establece que cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios, mientras que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes (arts. 303 y 313 CC). Sólo en casos calificados, la administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro (art. 314 CC).

Por su parte, en el Código Civil mexicano de 1928, se consagra que los cónyuges deben efectuar una declaración terminante sobre quién debe ser el administrador, expresándose con claridad las facultades que se le conceden (art. 189 CC), estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa.

En Italia, en tanto, la administración de los bienes de la comunidad corresponde a ambos cónyuges (art. 180 CC), mientras que en España, en defecto de pacto expreso, la gestión de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges (art. 1375 CC), pudiendo los Tribunales conferir la administración de éstos a uno solo de los cónyuges en casos calificados, como el abandono de familia o la separación de hecho (art. 1388 CC).

Actualmente, cuatro de los 15 proyectos de ley que se han ingresado en esta materia desde 1995 se encuentran archivados, tres se han refundido y se encuentran en segundo trámite constitucional ante el Senado y el último ingresado es de 29 de marzo de 2023. Es dable recordar que, conforme el Acuerdo de Solución Amistosa entre el Estado de Chile y la denunciante en el caso N° 12.433 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 05 de marzo de 2007, se asumió el compromiso “de dotar -en forma inmediata- de la urgencia que se estime adecuada a la tramitación legislativa del proyecto de ley que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales -en los términos de redacción en los que se encuentra-, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones (Boletín No 1707-18).”

No obstante los términos de dicho Acuerdo, 28 años después del ingreso del primer proyecto de ley y 16 desde asumido el referido compromiso, la situación sigue siendo exactamente la misma en esta materia. Un segundo proyecto de ley, igualmente inspirado en la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, fue ingresado el año 2018 y proponía modificar el Código Civil, en lo que respecta al concepto de buen padre de familia, para eliminar la discriminación legal o normativa contra la mujer en esa materia. En efecto, el art. 44, luego de definir la culpa leve en su inciso 3° como la “falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, agrega en el inciso siguiente: “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa”. El referido proyecto tiene como fundamento la evolución socio cultural experimentada en nuestro país desde la entrada en vigencia del Código Civil de Bello, en el año 1857 y, en particular, el rol que ha ido desempeñando progresivamente la mujer en diversos ámbitos.

Luego de exponer, con cifras censales, que la jefatura femenina de los hogares chilenos ha aumentado sistemáticamente, llegando a duplicarse en los últimos 25 años, se hace presente que la moción no tiene por objeto modificar el fondo o sentido del concepto del buen padre de familia como estándar jurídico o modelo de conducta, bajo el sistema de apreciación de la culpa in abstracto.

En efecto, la moción parlamentaria deja en claro que su propósito es armonizar su denominación con el actual artículo 1° de la Constitución Política de Chile, así como con tratados internacionales ratificados por Chile, adecuándolo a la actual realidad social en nuestro país. Para ello, recoge la experiencia de legislaciones comparadas, que han ido sustituyendo el concepto del buen padre de familia por el criterio de lo razonable o persona razonable, con base en razones de igualdad, neutralidad de género y mayor comprensibilidad.

Es el caso de Perú, Argentina, Francia (en este último caso a partir de la aprobación de la Ley N° 2014-873 de 2014, de Igualdad Real entre Mujeres y Hombres), Alemania y extendiéndose, incluso, a los Principios UNIDROIT para los contratos comerciales internacionales. Actualmente, el referido proyecto de ley se encuentra archivado.

Finalmente, y con el mismo propósito, con fecha 31 de mayo de 2023 se ingresó un proyecto de ley que busca “eliminar la diferencia que existe entre varones y mujeres, respecto a las edades en que éstos son considerados impúberes y menores adultos en Chile, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Código Civil. Contribuyendo así a la equidad de género y a eliminar una de las tantas discriminaciones arbitrarias por sexo que hasta el día de hoy subsisten en nuestra legislación.” (Boletín N° 15989-07). Como es sabido, la diferencia entre un impúber y un menor adulto redunda directamente en la capacidad de ejercicio, marcando la diferencia entre ser absoluta o relativamente incapaz, lo que, a su turno y de conformidad con el art. 1447, implica una forma de actuación distinta en materia contractual: mientras los primeros sólo pueden actuar debidamente representados, los segundos pueden hacerlo, además, autorizados por su representante legal y, en algunos casos, incluso por sí mismos. La distinta edad en que hombres y mujeres dejan de ser incapaces absolutos, con la incidencia previamente indicada, demuestra que ésta no es una diferencia meramente formal, sino que conlleva consecuencias jurídicas trascendentales en la actuación válida ante el Derecho.

A nivel comparado podemos observar una tendencia ya consolidada en este tema. Así, por ejemplo, en Perú, Colombia y Argentina no existe la distinción de sexo al momento de establecer quienes son incapaces por edad, ocurriendo lo propio en Francia, Italia y España.

Como se puede apreciar, si bien en nuestro país la Carta Fundamental recogió el principio de igualdad jurídica entre hombres y mujeres hace ya casi 25 años, la legislación infra constitucional en materia civil, al menos, no lo ha hecho suyo con la agilidad que amerita en estas materias. Confiamos en que las reformas necesarias para dar una adecuada armonía al ordenamiento jurídico en este relevante tema vayan gradualmente viendo la luz, de forma que el Derecho contribuya, desde sus diferentes áreas, a regular la vida en una sociedad cada vez más justa y equitativa, permitiendo la dilución progresiva del “techo de cristal” que parece estar afectando el avance de estas importantes reformas legislativas.

Fuente: Las Mentoras