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Columna / Renzo Munita y Luis López / Daño corporal: una categoría justa y necesaria

«…Estimamos que uno de los puntos sensibles de nuestra jurisprudencia obedece a la determinación del quantum de los daños, si bien se ha avanzado en aquello desde la perspectiva del esquema de baremos actualmente disponible y al que los tribunales pueden acceder, nos parece que a la par es del caso avanzar en la determinación de agravios indemnizables,..»

Publicada el pasado viernes 26 de mayo, en el Mercurio Legal.

Hace unos días, en la Universidad del Desarrollo se inauguró el doctorado en Derecho con la presencia del catedrático de la Universidad de Girona, Miquel Martín-Casals. Una de las actividades que el referido profesor presidió tuvo por objeto reflexionar, desde la perspectiva del derecho español, acerca de las particularidades del sistema de valoración de daños corporales a la luz del sistema de baremos aplicables al contexto de accidentes de circulación, específicamente respecto de la Ley 35/2015, del 22 de septiembre, que introdujo una reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y que constituye una especie de mejora a la Ley 30/1995, del 8 de noviembre, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados.

La cuestión es interesante, por cuanto más allá de los baremos, nos invita a pensar en la pertinencia del tratamiento del daño corporal como categoría indemnizatoria y, en esta línea, en el cuestionamiento sobre la necesidad de identificar tanto su aproximación conceptual como sus contornos.

Cabe referir que el dinamismo que advierte la noción es relevante, de aquí que el fenómeno se perciba en diversas latitudes y corresponda a la línea de investigación de connotados autores. En Francia, más allá de la clásica obra sobre la materia de Ivonne Lambert-Faivre, en coautoría en las últimas ediciones con Stéphanie Porchy-Simon, destaca el trabajo que en los últimos años ha encabezado Christophe Quézel-Ambrunaz. En España, además del citado Miquel Martín-Casals, son de considerar los aportes de Elena Vicente y Mariano Medina. En Italia, debido a la limitación del art. 2059 de su Código Civil, por el que el daño moral solo se indemniza en los casos determinados por la ley, se ha desarrollado la construcción del danno biológico o danno alla salute, motivando el interés de importantes voces, como las de Guido Alpa, Francesco Busnelli y Massimo Franzoni. Entre nosotros, el estudio por la nomenclatura ha sido objeto del análisis de Fabián Elorriaga y de Darío Parra en interesantes trabajos.

Para nuestra jurisprudencia, sin embargo, la bajada del daño corporal, en cuanto clave de agravio, es menos activa de lo conveniente o, en algunos casos, derechamente confusa. A modo de ejemplo, con ocasión de una lesión a consecuencia de un accidente de tránsito, se ha considerado que dentro del concepto de daño moral quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida (CS Rol 125512-2020, cons. 7°). En otro caso, donde la víctima sufre un accidente en su lugar de trabajo con resultado de muerte, en cuando al lucro cesante se señaló que es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente (CS Rol 94577-2021, cons. 6°).

De lo mencionado desprendemos que la entidad del daño corporal parece más bien subsumida en consideraciones semánticas o argumentativas, pasando en silencio la finalidad metodológica y sustantiva de identificar la partida indemnizatoria que nos ocupa. Por cierto, nuestro propósito tampoco persigue colmar el vacío por este medio, sino que simplemente levantar un punto que posteriormente podrá ser analizado con mayor detalle.

Consideramos, ante todo, que la evolución del derecho de la responsabilidad civil en los últimos decenios ha concentrado sus derroteros en la víctima y en acercar a ella la indemnización de las lesiones a sus intereses. En estas líneas, estimamos que la valoración de un daño a la integridad corporal que prescinda de una calificación más compleja corre el riesgo de infra indemnizar a quienes han sido objeto de agresiones de aquella naturaleza.

Dicho lo anterior, nos permitimos entender como daño corporal aquel agravio a la integridad física e intelectual del sujeto y que es capaz de generar consecuencias patrimoniales como extrapatrimoniales. En este sentido, es el agravio el que repercute en alguna de aquellas esferas, sin que en realidad se trate del tercer soporte de un tridente nocivo (material, moral, corporal) ni tampoco de una especie de daño moral.

La noción, entonces, se aleja de la división de agravios expuesta por la doctrina tradicional (Arturo Alessandri, Orlando Tapia, Ramón Meza), que se limita a distinguir entre perjuicios materiales y morales, y que obstaculiza en el panorama la ubicación del daño corporal.

Sostenemos que la figura no puede enmarcarse exclusivamente en alguno de los aludidos extremos, puesto que, por su esencia, es capaz de comprender consecuencias económicas (ej., gastos de hospitalización, cirugías, rehabilitación) como no económicas (ej., sufrimiento que ocasiona la lesión, daño estético, etc.), empalmándose lo dicho —esto es importante— con la necesaria distinción entre daño y perjuicio, defendida, entre otros, por autorizada doctrina francesa (Philippe Le Tourneau, Philippe Brun, Loic Cadiet) y que igualmente evoca un aspecto que merece profundización.

Así las cosas, y descendiendo en una ilustración, si lo que se pretende es obtener una sentencia indemnizatoria a raíz de un pleito en el que se alegan daños corporales derivados de un incendio, las consecuencias patrimoniales vinculadas al tratamiento por las quemaduras, como las extrapatrimoniales, derivadas del perjuicio estético, y del de agrado, eventualmente, podrán ser comprendidas dentro del pronunciamiento, separadamente, evitándose en definitiva una valoración global del daño extrapatrimonial a compensar que considere de forma inadecuada la afectación de cada interés o de cada bien jurídico protegido.

Mediante la noción, además, se evitan confusiones en la naturaleza de las partidas; así, un tratamiento psiquiátrico podrá dar lugar a una condena por daño corporal con consecuencia patrimonial, centrada en el costo de la atención profesional, como extrapatrimonial, enfocada, quizás, en la pérdida del sentido de la vida, sin que se corra el riesgo de concluir que ambas cuantificaciones atienden al mismo interés.

Por último, estimamos que uno de los puntos sensibles de nuestra jurisprudencia obedece a la determinación del quantum de los daños, si bien se ha avanzado en aquello desde la perspectiva del esquema de baremos actualmente disponible y al que los tribunales pueden acceder, nos parece que a la par es del caso avanzar en la determinación de agravios indemnizables, aspecto en el que el estudio del daño corporal y de sus consecuencias supone una importancia radical.

* Renzo Munita Marambio es profesor de Derecho Civil de la Universidad del Desarrollo y Luis López Fuentes es profesor colaborador de la asignatura en el mismo plantel.