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El sistema de notificaciones del Código de Procedimiento Civil: la necesidad de una reforma urgente, por Jaime Carrasco Poblete y María José Menchaca Weinert

Columna de Opinión publicada por Jaime Carrasco Poblete y María José Menchaca Weinert profesores de Derecho Procesal de la Universidad del Desarrollo, sede Santiago y sede Concepción. Publicada el pasado miércoles 19 de agosto, en el Mercurio Legal.

«…Nos parece conveniente incorporar en una eventual reforma la obligación de los representantes judiciales de las partes de señalar una forma de notificación electrónica en la primera gestión, idéntico a lo que actualmente ordena el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil y bajo el mismo apercibimiento. Sin esta obligación el sistema de notificación electrónica no funcionará…»

Después de varios años desde que se presentó al Congreso Nacional el proyecto de ley que tiene por objeto establecer un nuevo Código Procesal Civil, recientemente el Ministro de Justicia informó que la reforma nuevamente se aplaza. Pese a lo anterior, nos parece conveniente modernizar los actuales procedimientos contenidos en el Código de Procedimiento Civil vigente. En este sentido, una de las materias que debiese ser objeto de modificación es la relativa al régimen de notificaciones, la que tiene gran relevancia pues, al estar regulada dentro del Libro I del Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente a la mayoría de los procedimientos judiciales.

Esta preocupación ya se manifestó el 21 de julio pasado en el marco de un coloquio sobre notificación electrónica, patrocinado por la Universidad del Desarrollo y organizado por el Instituto Chileno de Derecho Procesal. Si bien en el último tiempo se han efectuado diversas modificaciones al sistema de notificaciones tanto a nivel general1 como a nivel particular2, la modernización del sistema de comunicaciones debe continuar. En este sentido, cabe mencionar la posible modificación de la notificación por “cédula”.

La notificación por cédula se aplica para comunicar el contenido de distintas resoluciones judiciales (arts. 48, 52, 56, 233, 235 N° 3, 302 inc. 3°, 411 inc. 3°, 629, 706 CPC). Corresponde al menos cuestionar si este tipo de notificación debe continuar aplicándose pues, atendidos los adelantos tecnológicos, bien podría proponerse que las resoluciones judiciales que actualmente se notifican por cédula se notifiquen a través del estado diario electrónico, o bien, a través de alguna especie de notificación electrónica. En este sentido, si la resolución judicial está dirigida a las partes, creemos que se debería recurrir ala notificación por el estado diario y, en aquellos casos en que se deba notificar una resolución judicial a un tercero (perito, martillero, arbitro, etc.), se podría utilizar la notificación electrónica. Para aquellas resoluciones que revisten gran importancia por la incidencia que tienen en las actuaciones que posteriormente realicen las partes (por ejemplo, la interlocutoria de prueba o la sentencia definitiva de primera instancia), se podría sustituir la notificación por cédula por la notificación electrónica y así resguardar de mejor manera los intereses de las partes.

Independientemente de la opción que se escoja —lo que es discutible—, nos parece conveniente incorporar en una eventual reforma la obligación de los representantes judiciales de las partes de señalar una forma de notificación electrónica en la primera gestión, idéntico a lo que actualmente ordena el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil y bajo el mismo apercibimiento. Sin esta obligación el sistema de notificación electrónica no funcionará.

En este sentido, cabe tener presente que el artículo 8° de la Ley N° 20.886 incorporó hace casi cinco años la notificación electrónica, pero al no establecer la obligación para los abogados de señalar un tipo de notificación electrónica en la primera gestión del juicio, la verdad es que se sigue utilizando el régimen general de notificaciones establecido en el Código de Procedimiento Civil. Esta situación trae aparejado mayores costos porque implica un mayor desembolso de dinero para las partes y, adicionalmente, muchas veces genera una dilación indebida del proceso. También debe considerarse que al seguirse utilizando el sistema tradicional de notificaciones y, especialmente, la notificación por cédula, se requiere de la intervención de un receptor, lo cual nos introduce en un problema igualmente urgente de revisar como lo es el funcionario encargado de las notificaciones en el proceso civil.

El argumento que habitualmente esgrimen los abogados para no utilizar la notificación electrónica —al menos en el ámbito del proceso civil— consiste en que, utilizando los mecanismos tradicionales de notificación, tienen un cierto dominio sobre el avance del proceso y el cómputo de los tiempos procesales para que comience a regir el término probatorio de la causa (ya sea para impugnar la resolución o completar la prueba que pretenderá rendir) o para impugnar la sentencia definitiva. Como estas resoluciones deben notificarse por cédula (art. 48 CPC), en muchas ocasiones el acto de notificación demora más de lo esperado y ocasiona una dilación indebida del proceso judicial, dilación que se ha incrementado especialmente en tiempos de pandemia y de conflictos sociales que perturban el adecuado diligenciamiento de la notificación. Estas razones hacen aún más urgente la modificación.

Tanto los abogados (apoderados) como los jueces y funcionarios que actúan ante los tribunales ordinarios y especiales que integran el Poder Judicial —salvo los juzgados militares en tiempo de paz— deben utilizar el sistema de tramitación digital de causas, salvo situaciones excepcionales. La ley impuso esta obligación (arts. 3, 5 y 6 Ley N° 20.886) y lo mismo debería ocurrir respecto a la utilización de la notificación electrónica. De esta manera, los abogados obligatoriamente deberán señalar un medio electrónico idóneo al cual se le notifiquen todas las resoluciones que se dicten en el juicio o, al menos, en el que se le notifiquen todas aquellas resoluciones que actualmente deben ser notificadas por cédula. Ello constituiría un avance. La experiencia en materia penal, familia y laboral demuestra la utilidad e idoneidad de la fórmula electrónica como un sistema apto para notificar con pleno aseguramiento de todas las garantías procesales. Nada hace presagiar que en materia civil el resultado pudiera ser distinto.

Una posible reforma debería aprovechar los registros públicos para agilizar más las notificaciones judiciales, como podría ocurrir con el registro público de peritos judiciales, de martilleros y con la nómina de árbitros. En estos registros constan los correos electrónicos de los peritos judiciales, de los martilleros y de los árbitros, vía adecuada o idónea para efectuar una notificación. No se debe descartar la posibilidad de notificar a terceros a través del correo electrónico. Así, por ejemplo, las citaciones a acreedores hipotecarios y acreedores prendarios podrían efectuarse de manera electrónica, especialmente si esos acreedores son por todos conocidos, pudiendo exigirles que dispongan de un correo electrónico para tales fines. Téngase en consideración que las acciones de protección contra las isapres se notifican por correo electrónico y nadie, hasta el momento, se ha escandalizado por ello. Lo mismo podría ocurrir respecto de los órganos de la administración del Estado, a los cuales se les puede exigir que mantengan una casilla de correo electrónico para efecto de recibir notificaciones de resoluciones judiciales. Sin ánimo de generalizar la notificación electrónica a todos los casos (no es esa nuestra intención), debe considerarse que una gran cantidad de personas ya tiene en su poder la denominada “Clave Única” que otorga el Servicio de Registro Civil y que permite realizar una serie de actuaciones ante los órganos públicos. Por otro lado, la ley podría exigir como contenido mínimo de los estatutos de una empresa la indicación de un correo electrónico para poder notificarla, debiendo quedar consignado en los estatutos sociales, o bien, exigirse al momento de inscribir la compañía en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Estas últimas ideas quizás podrían considerarse en una modificación más profunda al sistema.

En definitiva, creemos que existen diversas vías o mecanismos que podrían permitir avanzar en este tema y construir un sistema de administración de justicia más accesible, eficiente y rápido.

* Jaime Carrasco Poblete y María José Menchaca Weinert son profesores de Derecho Procesal de la Universidad del Desarrollo.

1 En este sentido, véase la modificación de la notificación por el estado diario electrónico introducida por el artículo 12, N° 8, de Ley N° 20.886, y la incorporación de la notificación electrónica incorporada por el artículo 8° de la Ley N° 20.886.

2 Véase el artículo único de Ley N° 21.241 que reformó el art. 18 de la Ley N° 18.287, que estableció la notificación electrónica en los procedimientos seguidos ante los juzgados de Policía Local.