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Análisis Jurídico: Abuso de potestades públicas, por Julio Alvear

El Mercurio Legal, miércoles 2 de agosto.

«… Es oportuno recordar la calidad de ministros de fe de los inspectores del trabajo, en la cual no pueden excederse de sus funciones. Como tales deben certificar la realidad pre-existente, esto es, dar cuenta de que uno o más hechos o antecedentes existen. Sus actas solo pueden emitirse respecto de situaciones fácticas percibidas por los sentidos (…), no respecto de normas jurídicas, su significado o alcance…»

Julio Alvear

En espacio de pocos días, la Corte Suprema ha dictado dos sentencias de Protección sobre el abuso de potestades por parte de la Inspección del Trabajo. Situación que hay que tener en cuenta especialmente en los días que corren, donde hay quienes piensan que basta con entregar facultades al Estado para asegurar el respeto al Derecho.

En el primer caso está involucrada la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, quien a través de la resolución N° 7903/17/1, de fecha 9 de enero de 2017, sancionó a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto por no escriturar contratos de trabajo, no entregar comprobantes de pago de remuneraciones y no declarar oportunamente cotizaciones previsionales. El problema es que todas estas infracciones suponen la existencia de relaciones laborales, lo que en el caso no ocurría, de acuerdo con todos los antecedentes obrados ante la propia Inspección del Trabajo. La Inspección, entonces, se atribuyó la facultad de controvertir dichos antecedentes, dándole una particular interpretación jurídica: transformar contratos de honorarios en contratos de trabajo y sancionar, en consecuencia, a la recurrente. La Corte puntualiza que dicho Servicio “actuó fuera de sus atribuciones”; puesto que sus “facultades deben ejercerse sólo (… ) frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando en el marco de su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas”. El fallo sostiene, como correlato, que la Inspección actuó en materias que corresponden solo a la judicatura (Sentencia Rol 11685-2017, del 3 de julio de 2017).

El segundo caso se dirige contra la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, que por Resolución N° 8851/118 le impuso una multa a la empresa Chilquinta Energía S.A., por haber infringido el contrato colectivo de trabajo que la liga con uno de sus sindicatos. En la ocasión, el gerente de personas de la empresa conversó con cuatro trabajadores a fin de indagar su intención de jubilarse anticipadamente. La inspección calificó el hecho como una infracción a la cláusula 39 del contrato colectivo, que regula el «incentivo para retiro y jubilación anticipada«, y, en consecuencia, sancionó a la empresa. Una simple conversa en circunstancias coloquiales fue convertida en una entrevista formal, pronta a ser subsumida en la regulación del convenio, que exige la intervención del sindicato en la materia. Con toda razón, la Corte hace ver que de acuerdo al artículo 420 del Código del Trabajo corresponde solo a los tribunales conocer “las controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o que se originen de la interpretación y vigencia de los contratos individuales y colectivos de trabajo”. En el caso sublite, la Inspección ha hecho una interpretación bastante extensiva de una cláusula contractual. Pero interpretar normativamente una cláusula pactada le corresponde a la judicatura (Sentencia Rol 14589-2017, del 17 de julio de 2017).

Es oportuno recordar la calidad de ministros de fe de los inspectores del trabajo, en la cual no pueden excederse de sus funciones. Como tales deben certificar la realidad pre-existente, esto es, dar cuenta de que uno o más hechos o antecedentes existen. Sus actas solo pueden emitirse respecto de situaciones fácticas percibidas por los sentidos (trabajadoras que laboran en la empresa, presencia o ausencia de documentación, etc.), no respecto de normas jurídicas, su significado o alcance.

La Inspección del trabajo tiene asimismo facultades sancionatorias. Pero tampoco puede desorbitarlas. Para ello, la sanción debe ser coherente y concordante con los hechos fijados en el proceso administrativo sancionador. No pueden contradecirlos, sin aportar evidencias que lleven a tal conclusión (que figuren en el expediente), ni menos fundarse en una calificación jurídica de los instrumentos contractuales para lo cual nunca ha tenido competencia. Todo un abuso.