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Lilian San Martín: El daño: elemento característico de la responsabilidad civil | Análisis Jurídico – El Mercurio Legal

«…A diferencia de sus parientes próximos, las responsabilidades penal y administrativa, esta exige como presupuesto básico la existencia de un daño, de suerte que es perfectamente posible que los juicios en que se discute acerca de la responsabilidad civil derivada de un ilícito previamente establecido terminen por rechazar la demanda en razón de que no se ha probado la nocividad civil de la conducta…»

En los días 11 y 12 de abril próximo se celebrará en Valparaíso el encuentro anual del Instituto Chileno de Responsabilidad Civil, cuyo argumento central será la noción de daño como elemento de la responsabilidad civil. Anticipándome algo al debate, esta columna se enfoca en lo característico que es el daño en la responsabilidad civil como elemento que la distingue de las responsabilidades penal y administrativa. Para ello se utilizará como guía de análisis una reciente sentencia del Tribuna de Defensa de la LibreCompetencia (TDLC), recaída en el caso CIP Nº 3-20, sentencia Nº 188/2023.

En el caso Papelera Cerrillos demanda a CMPC y SCA para que le indemnice los perjuicios derivados para ella de la colusión por la cual fueron sancionadas en sentencia afirme las demandadas. La demandante se acoge a los dispuesto en el artículo 30 del D.L.211, en virtud del cual el TDLC es competente para conocer de los juicios en que se demande la indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación de sentencias definitivas y ejecutoriadas dictadas por el mismo tribunal. La misma disposición señala que el TDLC “fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda”. De esta manera, según se lee en la sentencia en comento, en este tipo de asuntos hay cosa juzgada respecto de la configuración de un ilícito, esto es, de la existencia de un hecho voluntario de los demandados y de la culpa o dolo. En tal sentido se lee:

“Vigésimo octavo: Que, atendido lo dispuesto en el referido artículo 30 del D.L. N° 211, en este procedimiento, los requisitos (a) y (b) deben tenerse por cumplidos. Ante todo, la sentencia ejecutoriada que sancionó a CMPC y SCA establece la conducta en que incurrieron ambas compañías y su participación en los hechos que determinaron la sanción. Asimismo, la sentencia declara la ilicitud de los actos cometidos por ambas, configurando su culpa a efectos de la determinación de su responsabilidad civil. En efecto, toda vez que una sentencia ejecutoriada califica la conducta como ilícita, se configura de inmediato la infracción del deber de cuidado que constituye la culpa del agente, lo que se denomina culpa infraccional, por lo que no es necesario acreditar nuevamente la imputabilidad de la conducta en la tramitación de la acción de perjuicios
(…).

De ello, sin embargo, no se sigue automáticamente la responsabilidad civil de las demandas, pues para que ello ocurra será necesario que se pruebe la existencia de un daño causalmente vinculado a la conducta ilícita, cuestión que en el caso no se logró acreditar, pues, en opinión del TDLC, los daños invocados por la demandante no son consecuencia del hecho ilícito que motivó la sanción impuesta a las demandadas, es decir, no habría una relación de causalidad material que justifique la imposición de responsabilidad.

Como anticipé, el caso brevemente reseñado tiene la virtud de poner en evidencia la centralidad del daño como elemento de la responsabilidad civil, de suerte que para que ella se genere no basta con una conducta jurídicamente reprochable (como lo es la colusión), sino que debe trascender a la producción de daños debidamente probados. Tan apremiante es esta exigencia, que en la práctica se ha hecho común recurrir a la sinécdoque consistente en hablar de “derecho de daños”, para referirse a la responsabilidad civil, poniendo así énfasis en que es el daño lo que desencadena la tutela jurídica que la institución otorga. Esto, por lo demás, es lo característico de la responsabilidad civil en relación con las responsabilidades penal y administrativa: estas últimas no exigen necesariamente la presencia del daño, toda vez que admiten los llamados “ilícitos de peligro”, esto es, conductas que son sancionadas por el solo hecho de haberse puesto en práctica, incluso si su autor no consiguió con ello ningún resultado perjudicial para otros y/o beneficioso para sí mismo.

En lo que respecta específicamente a la libre competencia, esto se desprende del artículo 3 del DL 211, que señala: “El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado(…)”. El interés público involucrado en ese tipo de conductas justifica ese proceder, pero ello no acontece en la responsabilidad civil, de suerte que, como entendió el TDLC en el caso en comento, es perfectamente posible que una conducta sancionada por infringir la libre competencia no genere responsabilidad civil por no haberse acreditado la existencia de perjuicios concretos para los particulares derivados de dicha conducta.

Si bien lo dicho corresponde a uno de los aspectos más elementales del derecho patrimonial, y, por ende, puede parece obvio, vale la pena recordarlo pues es de especial interés en una serie de hipótesis de cada vez mayor relevancia práctica, en que la existencia de una conducta ilícita opera como un dato de la causa en el juicio de responsabilidad, que no puede ser controvertido por el juzgador. Por lo pronto, como evidencia el caso reseñado, es de vital importancia en la responsabilidad civil derivada por infracciones a la libre competencia, pues ello permite delimitar el objeto del juicio al que alude el artículo 30 del DL 211, a saber, determinar si en el caso se han producido daños causalmente conectados al ilícito anticompetitivo y, de ser así, a cuánto ascienden.

Una situación prácticamente idéntica se encuentra en los casos de competencia desleal regulados por LeyN° 20.169, que también contempla un sistema de acción follow on, en cuanto admite la posibilidad de demandar daños por una infracción establecida en sentencia precedente.

Lo propio ocurrirá en los casos en que se ejerza la potestad sancionadora de la administración, de suerte que no bastará la existencia de la sanción administrativa para tener por establecida la responsabilidad civil. En este último caso, además, es dable cuestionarse si la existencia de la sanción es suficiente para tener por acreditada la culpa civil, planteándose el problema de si existe verdadera equivalencia entre la culpa infraccional y la culpa civil, pero eso daría para otra columna.

En síntesis, la responsabilidad civil, a diferencia de sus parientes próximos, las responsabilidades penal y administrativa, exige como presupuesto básico la existencia de un daño, de suerte que es perfectamente posible que los juicios en que se discute acerca de la responsabilidad civil derivada de un ilícito previamente establecido terminen por rechazar la demanda en razón de que no se ha probado la nocividad civil de la conducta.

Fuente: El Mercurio Legal

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