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Superintendencia de Salud y Ley de Urgencias Médicas, por Julio Alvear

Columna de opinión de Julio Alvear Telléz, publicada el pasado jueves 1 de octubre, en El Mercurio Legal.

«…La normativa vigente excluye, de cualquier forma, que los traslados puedan ser decididos por terceros ajenos al establecimiento. En el caso, el recurrente se retiró vo»…La normativa vigente excluye, de cualquier forma, que los traslados puedan ser decididos por terceros ajenos al establecimiento. En el caso, el recurrente se retiró voluntariamente del primer establecimiento y se ‘trasladó’ por decisión propia al segundo. Los derechos fundamentales en materia de salud son derechos que no operan en el aire, sino en condiciones preestablecidas y razonables…»luntariamente del primer establecimiento y se ‘trasladó’ por decisión propia al segundo. Los derechos fundamentales en materia de salud son derechos que no operan en el aire, sino en condiciones preestablecidas y razonables…»

La Corte Suprema ha fallado recientemente un recurso de protección, deducido contra la Superintendencia de Salud con motivo de la no aplicación de la denominada Ley de Urgencia por parte de Fonasa (Rol Nº 69.692-2020, del 10 de septiembre de 2010).

Vamos primero a los hechos. En agosto del 2019 el recurrente ingresa a la urgencia de la Clínica Chillán, siendo hospitalizado por una fístula duodenal y otras dolencias. Pero el mismo día se retira voluntariamente, por considerar que el establecimiento evidencia “falta de medicamentos, falta de experiencia en el tratamiento de esta patología y alta complejidad y mortalidad en este tipo de situación”. Ingresa, entonces, al día siguiente, a la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, donde es operado posteriormente, permaneciendo internado casi dos meses. 

Se le niega, sin embargo, la cobertura por la Ley de Urgencia, particularmente el artículo 141 del DFL N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud. La decisión es tomada por el intendente de Fondos y Seguros Previsionales y confirmada por la Superintendencia de Salud, en resolución del 2 de febrero de 2020. 

La sentencia de la Corte Suprema merece ser destacada por dos órdenes de consideraciones: en primer lugar, por delimitar el ámbito de aplicación de la ley en la materia, aplicando la regulación legal de un modo claro y preciso. En segundo lugar, por precisar la naturaleza del órgano administrativo que ejerce funciones (nominalmente) jurisdiccionales. Es claro que hay peces que vuelan (los exocoetidae), pero siguen siendo peces. Así también los órganos administrativos. 

En este orden de consideraciones, el fallo reitera una interesante línea jurisprudencial (roles N°24.994-2017 y N°16.795-2018): por más que la ley atribuya al intendente de Fondos y Seguros Previsionales una calidad de juez árbitro arbitrador, no por eso muta su naturaleza de órgano administrativo (considerando segundo). El intendente sigue siendo un funcionario administrativo implicado en el litigio, no sujeto, en su poder decisorio, a los principios de imparcialidad e independencia, esenciales a la actividad jurisdiccional (considerandos tercero a sexto). “Un tribunal funcionalmente dependiente de un órgano administrativo”, concluye el fallo, “no puede ser considerado propiamente un tribunal de aquellos a que se refiere el artículo 76 de la Constitución Política, en quienes se radica la resolución de las controversias y la protección de garantías”. 

Hay que aplaudir efusivamente esta precisión, sobre todo en nuestros tiempos, donde ciertas autoridades administrativas parecen excederse de sus funciones. 

Respecto a las pretensiones del afectado, la sentencia sostiene que no se han cumplido los supuestos jurídicos para la aplicación de la cobertura exigida. Ni el paciente ha ingresado al segundo establecimiento (Sanatorio Alemán) en una situación de urgencia, ni ha sido trasladado a dicho lugar, tal como lo dispone la ley, ni se ha constatado debidamente que en el primer establecimiento (Clínica Chillán) no existían las condiciones para darle la atención de emergencia. 

Recordemos que el artículo 3 del Decreto Supremo N° 369, del año 1986, del Ministerio de Salud define la atención médica de emergencia o urgencia como “toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada”. Pero la Corte constata que “al momento del ingreso al segundo establecimiento, el paciente no evidenciaba condición de riesgo vital o secuela funcional grave”. 

Asimismo, para que el traslado opere en la atención de urgencia se requiere que el centro asistencial que remite al paciente carezca realmente de las condiciones para estabilizarlo, lo que debe ser debidamente certificado por la propia unidad de urgencia. Y esto, como dijimos, no ocurrió. Finalmente, la normativa vigente excluye, de cualquier forma, que los traslados puedan ser decididos por terceros ajenos al establecimiento. En el caso, el recurrente se retiró voluntariamente del primer establecimiento y se “trasladó” por decisión propia al segundo. Los derechos fundamentales en materia de salud son derechos que no operan en el aire, sino en condiciones preestablecidas y razonables. 

En suma, una sentencia lúcida en los dos puntos analizados.