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El banco y nuestras cuentas corrientes, por Julio Alvear

«…Ha existido en la banca chilena una nociva tendencia a ‘endosar’ a los clientes radios de responsabilidad que, en realidad, a ella le corresponden. En principio, es la banca la que debe proveer de medidas de seguridad en sus propias operaciones, acordes con los avances tecnológicos del presente. Así lo hace ver la Corte Suprema, al revocar la sentencia de la Corte de Iquique…»

 Martes, 18 de junio de 2019 El Mercurio Legal
Julio Alvear
Julio Alvear

Nos puede pasar a todos. En septiembre del año 2018 el cliente de un banco se dirigió al cajero automático para realizar un giro en dinero desde su cuenta corriente, pero se llevó una sorpresa: sus fondos habían disminuido sustancialmente, por lo que no pudo sacar la suma requerida. Se habían esfumado $750.000 de sus remuneraciones.

Después de comunicarse con el call center del banco, el cliente siguió la recomendación que le proporcionaron y procedió a dejar una constancia en la Primera Comisaría de Iquique. Luego, presentó un reclamo formal al banco, por lo que fue derivado a un funcionario analista del Centro de Atención al Cliente-División Banca de Personas.

Días después recibió la respuesta de la institución financiera: un extraño había realizado una transacción desde la cuenta afectada a la cuenta de otro banco. La operación se llevó a cabo a través del passbancario del cliente, gracias a un malware o virus introducido en su computador, el que habría permitido a terceros obtener los datos de sus productos. Dado que el cliente no contaba con seguro asociado para cubrir este tipo de situaciones, el banco se negó a devolver el dinero.

El afectado interpuso un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Iquique, quien rechazó las pretensiones del actor, básicamente por razones de forma: se trataría de un asunto de lato conocimiento, en el que debe probarse controversialmente si el banco actuó o no con negligencia en la prestación del servicio. La acción de protección no es el camino idóneo para ello (Corte de Iquique, sentencia de protección Rol 392-2018, 20 de noviembre de 2018, c. 2, 3 y 4).

Esta postura deja un gran problema sin resolver. Un problema de fondo que trasciende los hechos contingentes susceptibles de probanzas judiciales, a saber, los alcances de los deberes de seguridad de los bancos e instituciones financieras, atendida la naturaleza de los servicios que prestan.

Al respecto, ha existido en la banca chilena una nociva tendencia a “endosar” a los clientes radios de responsabilidad que, en realidad, a ella le corresponden. En principio, es la banca la que debe proveer de medidas de seguridad en sus propias operaciones, acordes con los avances tecnológicos del presente.

Así lo hace ver la Corte Suprema, al revocar la sentencia de la Corte de Iquique.

La recurrida afirma que no es posible restituir el dinero cuando este ha sido transferido a terceros sin vulneración de las medidas de seguridad del banco y con claves secretas cuya custodia le corresponde a la recurrente.

El máximo tribunal refuta esta argumentación en sus dos supuestos. Primero, sostiene que el banco, en principio, tiene obligación de restituir el dinero sustraído de la cuenta corriente de sus clientes. Recuerda que por el contrato de cuenta corriente este se hace dueño de la suma de dinero depositada, quedando obligado a restituir igual cantidad en la misma moneda. Estamos frente a la figura del “depósito irregular” (Corte Suprema, sentencia de protección Rol 29.892-2018, 29 de mayo de 2019, c. 3 a 6).

En segundo lugar, la consecuencia: “Aun cuando el fraude informático se haya ejecutado mediante el uso irregular de los datos y claves bancarias personales del recurrente de autos, no resulta posible soslayar que lo sustraído es dinero, bien fungible que se confunde con otros de igual poder liberatorio, con lo que resulta no solo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas mediante el fraude ejecutado a través de la cuenta bancaria del actor, circunstancia que fuerza a concluir que en definitiva el único y exclusivo afectado por el engaño referido es el banco recurrido, dada su calidad de propietario del mismo y al ser en quien recae finalmente el deber de eficaz custodia material de este, debiendo adoptar, al efecto, todas las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente el dinero bajo su resguardo (Corte Suprema, c. 7).

En consecuencia, concluye la Corte, la recurrida ha violado el derecho de propiedad del cliente al no asumir ella el perjuicio económico, trasladándole a aquel los efectos del fraude.

Una sentencia que nos parece ilustrativa de la justicia formal y material. Se detiene al fin la tendencia de “cargar” livianamente al cliente con los problemas bancarios de seguridad.